Читать книгу La revolución de la casación penal (2015-2021) - Miguel Ángel Encinar del Pozo - Страница 10
III. RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN ÚNICA INSTANCIA
ОглавлениеSe trata del recurso de casación contra sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia.
No existe un previo recurso de apelación (esto era lo que venía sucediendo históricamente en la gran parte de los recursos de casación). La ausencia de apelación se puede deber a que no está prevista legalmente (por ejemplo, sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia en causas de aforados) o a que se trate de sentencias a las que no se puede aplicar el régimen de recursos diseñado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en virtud del régimen transitorio establecido al efecto (al que posteriormente nos referiremos).
Al no existir apelación previa, la casación tiene una cierta laxitud en su labor revisora de la sentencia recurrida, especialmente en relación con las declaraciones de condena, en la medida en que este recurso debe cumplir las exigencias del derecho a la doble instancia. En este sentido, son interesantes las reflexiones que realiza la STS 289/2019, de 31 de mayo:
“El recurrente plantea la cuestión sobre si la regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, suscitada fundamentalmente a partir del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en numerosas ocasiones, así en la sentencia 608/2007, de 10 de octubre, afirmábamos que: ‘La Sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002 (recordada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 123/2005 y 136/2006) ubica esa cuestión en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías’.
Pero también ha advertido el Tribunal Constitucional que el art. 14.5 del PIDCP, aunque consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción no establece propiamente una doble instancia es decir que el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, a la vista del tenor literal del art. 14.5 PIDCP, e incluso conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (SSTEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, y de 25 de julio de 2002, caso Papon c. Francia), se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Y aún, se añade, por otro lado, que la libertad de configuración por parte del legislador interno de cuál sea ese Tribunal superior y de cómo se someta a él el fallo condenatorio y la pena viene expresamente reconocida por el art. 14.5 PIDCP, lo que permite que dentro del ordenamiento, y en los delitos para cuyo enjuiciamiento así lo ha previsto el legislador, sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un Tribunal superior.
La doctrina del Tribunal Constitucional se cierra con la afirmación de que la casación penal ‘cumple en nuestro ordenamiento, el papel de ‘Tribunal superior’ que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos’, y que también le corresponde ‘la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido’, de modo que su regulación ha de interpretarse en función de aquel derecho fundamental y ‘en el sentido más favorable para su eficacia’ S Tribunal Constitucional 123/1986, de 22 de octubre, FJ 2). ‘En definitiva [concluye la S Tribunal Constitucional 70/2002], conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional’ (FJ 7)”.
En el mismo sentido la STS 1485/2003, de 11 de noviembre, señala que: “Por lo que se refiere a esta segunda objeción, como recuerda, entre muchas, la sentencia de esta sala 2047/2002, de 10 de diciembre, haciéndose eco de otras, el Tribunal Constitucional (sentencias 37/1988, de 3 de marzo y 106/1988, de 8 de junio) ha entendido que de la lectura del segundo de los preceptos del PIDCP citados se desprende que lo prescrito no es propiamente una ‘doble instancia’, sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de E. Criminal”.
Por otro lado, en la STS 1197/2006, de 24 de mayo, poníamos de relieve que nuestro recurso de casación es compatible con el art. 14.5 PIDCyP, en los siguientes términos: “Debemos insistir una vez más en que el recurso de casación penal cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En la actualidad, además, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación (STC 167/2002). Por su parte, el Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina, que arranca de la Sentencia 60/1985, ha afirmado con rotundidad la compatibilidad del recurso de casación penal español con el art. 14.5 PIDCyP, en numerosas sentencias, reiterando que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena, siempre que, en primer lugar, se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional, que es lo que ocurre precisamente en España desde hace ya años, rigiendo de hecho un sistema de ‘casación ampliada’, paralelamente al de una ‘apelación limitada’, de tal manera que, en realidad, las diferencias entre una y otra son prácticamente irrelevantes. Y siempre que, en segundo lugar, añade la Sentencia del Tribunal Constitucional, el derecho reconocido en aquel Pacto Internacional se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto”.
También insiste en el argumento anterior la STS 959/2011, de 22 de septiembre: “En efecto en nuestra Sentencia n.º 802/2010, de 17 de septiembre, ya expusimos la coincidencia de nuestra doctrina con la establecida por el Tribunal Constitucional en ese aspecto de adecuación de la regulación legal de la casación a los principios y derechos constitucionales, incluido el derecho al doble grado de conocimiento (vid Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005, de 12 de mayo), que no supone el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto.
Este Tribunal Supremo en acuerdo de su Sala de lo Penal, con carácter no jurisdiccional, ya ratificó el 13 de septiembre de 2000 que el sistema casacional español satisface las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La misma doctrina se asume en el pleno de igual naturaleza de esta misma Sala de lo Penal de 28 de septiembre de 2001. Acuerdos que tiene su reflejo de manera constante en las sentencias posteriores de este Tribunal Supremo que se citan en la que dejamos antes citada.
También se ha visto ratificada esa doctrina en diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo concerniente a la adecuación a las exigencias del artículo 2 del Protocolo 7.º de la Convención Europea (casos Loewenguth y Deperrios) y, como dijimos en la Sentencia de este Tribunal Supremo 18/2007, de 16 de noviembre, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha cambiado sustancialmente su doctrina y acepta que es suficiente con la existencia en el ordenamiento jurídico de recursos en los que el tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, de la racionalidad del tribunal de instancia en cuanto a su valoración y a la legalidad de su obtención, así como de la concreta individualización de la pena impuesta a los efectos del artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Además, como ha expuesto el Tribunal Constitucional en su STC de 8 de Mayo de 2.006 (R.A. n.º 1.142/2.002), “el art. 14.5 PIDCP, ratificado por España, y cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales (art. 10.2 CE), consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal en los siguientes términos: ‘Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley’. La doctrina de este Tribunal, sistematizada ampliamente en la STC 70/2.002, FJ 7, y a la que se refiere también la STC 123/2.005, de 12 de Mayo, FJ 6, parte de que el mandato del citado precepto, aun cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, queda incorporado al derecho al proceso con todas las garantías a que se refiere la Constitución en su art. 24.2, a través de la previsión del art. 10.2 CE, por lo que hay que entender que entre las garantías del proceso penal se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento (STC 42/1.982, de 5 de Julio, FJ 3, entre otras).
Según hemos expuesto, el recurso de casación español es respetuoso con el derecho al recurso reconocido en el 14.5 del PDICP ya que, lo que en el referido precepto se viene a reconocer no es el derecho a un nuevo juicio, sino el derecho a que sean sometidas a un Tribunal superior el fallo condenatorio y la pena impuesta a toda persona declarada culpable de un delito, conforme a lo prescrito en la Ley. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y ‘satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución’”.