Читать книгу La revolución de la casación penal (2015-2021) - Miguel Ángel Encinar del Pozo - Страница 18

2.1. Concepto de “interés casacional”

Оглавление

El interés casacional no se define en la ley y ha sido la propia Sala de lo Penal la que ha determinado su contenido. Lo hizo, en primer lugar, en el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, que señala sobre este particular:

“Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(…) d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido”.

Con posterioridad, numerosas sentencias han ido asumiendo estos conceptos.

La revolución de la casación penal (2015-2021)

Подняться наверх