Читать книгу La revolución de la casación penal (2015-2021) - Miguel Ángel Encinar del Pozo - Страница 17
2. EL “INTERÉS CASACIONAL”
ОглавлениеLa expresión “interés casacional” se recoge en el artículo 899, párrafo segundo, LECRIM, al indicar que la inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) LECRIM podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de “interés casacional”. Si bien, esta parece ser exclusivamente una norma procesal sobre la admisión/inadmisión del recurso, en realidad incorpora un presupuesto de fondo en relación con el mismo, ya que el elemento “interés casacional” se convierte en uno de los presupuestos del posible éxito de un recurso que, además, no olvidemos, sólo se puede interponer por el motivo de error iuris.
Con la exigencia de que exista interés casacional en la cuestión planteada, la concurrencia de un error iuris no es suficiente para el éxito del mismo. Es preciso que en la cuestión jurídica planteada al amparo de tal motivo exista además interés casacional en los términos que posteriormente veremos. Se trata, por tanto, de un error iuris o de una “infracción de ley reforzada”. No basta con alegar (o incluso con que se produzca) la infracción de una norma sustantiva, sino que es preciso que tal infracción tenga un añadido: el interés casacional.