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IV. RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN APELACIÓN POR LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Y LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

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La introducción de este recurso de casación en la normativa procesal es la novedad más importante de la reforma de 2015. En este caso, existe una apelación previa, en la mayoría de los casos ante la Audiencia Provincial (por lo que, en estos casos, la sentencia de instancia la dictan los Juzgados de lo Penal).

El legislador es consciente del previsible impacto que esta variedad de casación puede tener sobre la carga de trabajo de la Sala de lo Penal y en el Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, señala que la reforma contempla distintas medidas que “actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable”. Esas medidas, en concreto, son las siguientes:

1) Se acota el recurso de casación al motivo primero del artículo 849 LECRIM. Ello se traduce en el artículo 847.1, letra b) LECRIM que indica:

“1. Procede recurso de casación:

(…) b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional”.

2) Se prevé la posibilidad de que el recurso pueda ser inadmitido a trámite mediante providencia “sucintamente motivada” por unanimidad de los componentes de la Sala “cuando carezca de interés casacional”. Así se señala en el artículo 899, párrafo segundo, LECRIM:

“La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional”.

La revolución de la casación penal (2015-2021)

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