Читать книгу La revolución de la casación penal (2015-2021) - Miguel Ángel Encinar del Pozo - Страница 12
1. LA LIMITACIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN 1.1. Alcance de la limitación
ОглавлениеLa LECRIM recoge –al menos, formalmente– tres grupos de motivos de recurso de casación:
1) La vulneración de derechos fundamentales (art. 852).
2) La infracción de ley (art. 849), con dos variantes: i) el error de Derecho o error iuris (art. 849.1); y ii) el error de hecho o error facti (art. 849.2).
3) El quebrantamiento de forma, con sus dos manifestaciones: i) vicios in procedendo (art. 850); y ii) vicios in iudicando (art. 851).
Los posibles límites entre estos tres grupos de motivos se han ido desdibujando a causa de diversos factores, especialmente porque la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (por la vía del art. 852 de la LECRIM) se termina solapando con los tradicionales motivos por quebrantamiento de forma; y por el alcance que se pretenda dar al concepto de “ley” en el motivo por error de Derecho: en un sentido estricto, en el sentido de “precepto penal sustantivo”; o en un sentido más amplio que abarque también la infracción de “ley constitucional” y de “ley procesal”. La difuminación de los contornos de cada uno de los motivos contribuía a la concepción del recurso de casación como recurso compatible con el derecho a la doble instancia, reconocido en tratados internacionales.
La dicción del artículo artículo 847.1, letra b), LECRIM limita la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a un motivo exclusivo (infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849). Ello supone que la redacción legal limita los motivos del recurso, en este caso, al error de Derecho o error iuris.
La relación de este precepto con otros preceptos legales, como el artículo 852 LECRIM o el artículo 5.4. LOPJ, ha sido discutida. Ello porque estos otros preceptos siguen recogiendo la posibilidad de que el recurso de casación se fundamente en la infracción de precepto constitucional. La cuestión se ha zanjado por el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, que señala sobre este particular:
“Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
a) El art. 847 1.º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (art. 884 Lecrim) (…)”.
La jurisprudencia que ha desarrollado este Acuerdo parte del principio siguiente: la casación ya no tiene la finalidad de cumplir las exigencias del derecho a la doble instancia, por lo que se puede modular su alcance; y además su función primordial es la interpretación del Derecho. De ahí que la limitación de motivos esté justificada en este caso.
La primera sentencia que tuvo ocasión de interpretar esta modalidad de casación fue la STS Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que señala:
1) Se trata de una nueva modalidad de casación con anclaje directo en la función nomofiláctica que se encuentra en los orígenes de la casación.
2) Es una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del Derecho Penal sustantivo, lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales.
3) Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Como se observa, se concibe esta modalidad de recurso como un mecanismo que permita desplegar a la Sala de lo Penal una “función unificadora de doctrina”, como indican la STS Pleno 538/2017, de 11 de julio, y otras resoluciones posteriores (STS Pleno 794/2017, de 11 de diciembre; o STS Pleno 673/2018, de 19 de diciembre). La razón se encuentra, como señala la STS 519/2019, de 29 de octubre, en que el sistema de recursos anterior a la reforma de 2015 “(…) ha conllevado, que la tarea nomofiláctica en relación a los delitos que eran enjuiciados por los Juzgados de lo Penal, resultara abandonada por el Tribunal Supremo, a cuya subsanación obedece la reforma de 2015”.
Al respecto, la STS Pleno 357/2020, de 30 de junio, califica esta modalidad de recurso como “novedosa” y “rupturista”, con estas palabras:
“Se trata, como es sabido, de la novedosa vía ofrecida por la Ley 41/2015, 5 de octubre, que amplió los límites del recurso extraordinario de casación. Esa reforma ha supuesto una ruptura con el entendimiento histórico de este recurso, justificada por la necesidad de atribuir a esa Sala la posibilidad de unificar la interpretación de preceptos penales que no estaban siendo aplicados con la deseable uniformidad por las Audiencias Provinciales.
Es evidente que esta modificación va más allá de una simple redefinición del objeto del recurso, habiendo afectado a su propia funcionalidad. En efecto, si la falta de desarrollo de la doble instancia ha venido tolerando una relajación de los límites propios del recurso de casación, es lógico que cuando el objeto del recurso no está constituido por una sentencia dictada en primera y única instancia, sino por una resolución de segundo grado que ya ha fiscalizado la apreciación probatoria hecha en la instancia, los límites valorativos no pueden ser los mismos. No se trata de iniciar un viaje que resucite el modelo casacional decimonónico, pero sí de intentar despojarle de todos los aditamentos que la pereza del legislador ha obligado a añadir a su diseño. Si bien se mira, ese positivo paso hacia un nuevo modelo de impugnación encierra, en el fondo, una vuelta atrás en el papel histórico reservado a este recurso extraordinario. La tantas veces invocada función nomofiláctica del recurso de casación, ha sido progresivamente arrinconada. La reforma de 1949 –que suprimió el acceso a la casación de las sentencias recaídas en juicios de faltas– y la creación en 1988 de los Juzgados de lo Penal, apartaron el recurso de casación de su anclaje histórico. Se ha dicho con razón que la historia de la casación penal es la historia de un constante alejamiento de sus bases fundacionales. Dicho con otras palabras, aquellas reformas han potenciado el carácter judicialista del recurso, apartándolo de un modelo de casación puro. Sea como fuere, justificado o no ese desapoderamiento histórico de la labor integradora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reforma abre un espacio que, estamos seguros, contribuirá a mejorar la seguridad jurídica como valor constitucional (art. 9.3 CE)”.
De acuerdo con estas consideraciones, la STS 519/2019, de 29 de octubre, declara que el artículo 847.1, letra b), LECRIM “se expresa en términos de absoluta taxatividad” y, por tanto, “(…) solo cabe casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal (art. 849.1 LECr); y si así se formula, en ese caso, también cabe reforzar el motivo con invocación de normas constitucionales; pero no como motivo autónomo”.