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1. INTRODUCCIÓN

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Las uniones temporales de empresas («UTEs») constituyen vehículos de cooperación entre competidores, de uso generalizado en la contratación pública y privada, reguladas por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre el Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional. En principio, sirven a una finalidad procompetitiva, cual es la combinación de activos de empresas complementarias, las cuales, individualmente, carecerían de recursos para concurrir exitosamente en la licitación. Existen vías de cooperación similares, como las agrupaciones de interés económico o la subcontratación.

Hay un buen número de precedentes en los que las autoridades de defensa de la competencia han examinado la compatibilidad de las UTEs con el ordenamiento concurrencial. En particular, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («CNMC») ha adoptado varias Resoluciones en este ámbito en los últimos dos años. Ello no es una sorpresa, en la medida en que este órgano ha manifestado, reiteradamente, que una de sus prioridades es la supervisión de conductas colusorias en el ámbito de la contratación pública1).

El marco legal de análisis de las UTEs viene dado por las Directrices de la Comisión europea sobre acuerdos de cooperación horizontal2). Al referirse a la comercialización conjunta, se indica que no es probable que un acuerdo suscite problemas de competencia, si es objetivamente necesario para que una empresa pueda introducirse en un mercado, al que no hubiera podido acceder individualmente o con un número de competidores inferior a los que participan en la cooperación, por ejemplo, debido a los costes implicados. Cuando un consorcio permite a las empresas implicadas participar en proyectos que no podrían emprender individualmente, aquéllas no se consideran competidores reales ni potenciales, por lo que el acuerdo queda fuera de la prohibición del artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

A continuación, se examinan los precedentes de las autoridades nacional y autonómicas de competencia sobre UTEs. En primer lugar, se examinarán los casos en los que se consideró que la UTE era compatible con el ordenamiento concurrencial. Los casos de UTEs incompatibles se agrupan en dos categorías: (i) bien porque con ellas se agregaba toda la oferta del mercado; (ii) bien porque con ellas se materializaba un esquema colusorio más amplio.

Anuario de Derecho de la Competencia 2017

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