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1.1. UNA PRIMERA MIRADA A LOS PROBLEMAS QUE RODEAN A LA FAMILIA EN COLOMBIA 1.1.1. El caos de las definiciones y su incidencia en la determinación de los intereses relevantes

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La familia es una categoría que, desde el punto de vista jurídico, no refleja un modelo unitario41. Por lo tanto, no es susceptible de ser descrita mediante un concepto unívoco42, aunque existan algunos intentos de definición en los ordenamientos jurídicos, probablemente infructuosos pues, pese a los esfuerzos, los resultados de este ejercicio no necesariamente son satisfactorios43. Sin pretender desarrollar un análisis de filosofía del lenguaje, piénsese, por ejemplo, en el problema de la incompletitud de todas las definiciones, en relación con el hecho de no poder recoger todas y cada una de las características del objeto definido44. Además, también está el problema de la pluralidad de significados que se pueden atribuir a un concepto: bien sea porque el contexto resulte relevante en la significación, bien porque el lenguaje de la definición, por falta de claridad, resulta incomprensible45.

Un ejemplo concreto de estos defectos se puede encontrar en la ‘definición’ de familia de la Constitución colombiana46. Esta es, en realidad, una descripción de las distintas fuentes de constitución de la familia, con la cual se elabora una tipología cerrada de modelos. Por ello, se puede afirmar sin temor a equivocarse que el ordenamiento termina creando un espacio de ‘imposición de afectos’ que, visto desde la perspectiva de quien no se ve reconocido, se traduce en un déficit de protección y en una posible discriminación.

Dicho déficit es contrario al mismo art. 42 constitucional, si se interpreta de manera sistemática, porque uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico y de la familia es el pluralismo. Además, no considera el hecho indiscutible de que el derecho no puede, o difícilmente puede, anticipar la realidad, lo que explica por qué normalmente reconoce situaciones de hecho preexistentes. En consecuencia, “el derecho debe basarse en el mundo que le rodea, pero al mismo tiempo es el lugar donde una multiplicidad de impulsos, a veces incluso contradictorios, encuentra un momento de selección y unificación de acuerdo con métodos no arbitrarios”47.

En ese sentido, el ordenamiento jurídico debería sentar las bases para poder gestionar las relaciones en la realidad social, en lugar de imponer modelos mediante definiciones cerradas o arbitrarias que desconocen el contexto en el que deberían aplicarse. En otras palabras, el problema emerge del hecho de que la incorporación de definiciones rígidas en las disposiciones jurídicas, como ocurre en Colombia, se traduce en definitiva en la determinación del ‘uso’ de las palabras48 por parte de la ley, en abierta contradicción con la naturaleza esencialmente social de dicho ‘uso’, es decir, sin una mínima consideración del contexto.

En este escenario el lenguaje juega un poderoso rol de institucionalización, por lo que una definición legal cerrada de familia comporta la convención social sobre lo que significa pertenecer a ella, pues el lenguaje permite la constitución de hechos institucionales, que se concreta en la “existencia de dispositivos simbólicos, como las palabras, que por convención signifiquen o representen o simbolicen algo más allá de sí mismas […], de una manera que es públicamente comprensible49. Sin embargo, considerando que la familia es una formación que precede al derecho, difícilmente se puede reducir a un concepto que pueda recoger todos sus matices y sus particularidades o características esenciales, dificultad que podría desincentivar la eventual intervención del legislador50, pero que también explicaría algunos vacíos de las definiciones de familia.

En el caso específico de los intentos de definición de la familia que pueden conducir a pensar en la existencia de un modelo cerrado, el problema se complica si se considera que el razonamiento de los intérpretes, condicionado por definiciones cerradas de la ley, corre el riesgo de “poner a los interlocutores frente a un aut-aut: quien no acepta la definición está pura y simplemente en error”51, conduciendo a una inevitable petrificación de los conceptos jurídicos52, haciendo del todo marginal el rol creador de la jurisprudencia53 y de la doctrina54 en la interpretación de un texto.

Esto es particularmente grave porque en el caso específico de la familia, frente a la deficiencia o suficiencia de criterios puramente normativos para determinar qué es la familia, es tarea de los intérpretes reconstruir dicho concepto partiendo de la elaboración de parámetros empíricos55 que legitimen los parámetros legales como reales instrumentos de tutela de los sujetos. Por lo tanto, los intérpretes deben utilizar distintos medios, entre ellos: los estudios de otras disciplinas útiles para comprender la naturaleza de la familia, el caso concreto, la jurisprudencia, la doctrina nacional, el derecho extranjero y la comparación jurídica.

Un enfoque en estos términos reenvía a una idea más democrática del derecho, concebido como fuente de garantía de los derechos subjetivos con una perspectiva de solidaridad, sobre la que adelante se detendrá el análisis: en virtud de esto, la noción de familia, en lugar de resultar impuesta, emerge a partir del debate interpretativo con atención a los cambios culturales y sociales. De todas maneras, el jurista debe prestar atención a la “efervescencia prodigiosa” y a la “vitalidad inexhausta” propias de la necesidad inagotable de cambios, para no caer en la “nuda artificialidad del producir”56.

En contraste, algunas interpretaciones se dirigen a considerar la familia como una estructura política producida por el derecho positivo57 y, por lo mismo, instrumento de control social58. No obstante, también bajo esta lógica la familia se concibe como impuesta, aunque critiquen igualmente las deficiencias de cualquier intento de definirla. La diferencia consiste en el hecho de que, según esta visión, existiría “un interés público de regular la familia y, antes, de definir qué es la familia”59, por lo que pareciera entenderse que existe casi la obligación de definirla. Esta conclusión es válida en el sentido de que para regular un objeto es necesario entender en qué consiste, pero, frente a la imposibilidad de reducirlo a un concepto preciso, no parece coherente leer en dicha necesidad la manifestación de un interés público en relación con su reglamentación.

De todas maneras, esta concepción es interesante porque revela otro riesgo, asociado al hecho de que la determinación del concepto de familia puede tener también una fuerte carga ideológica. Ciertamente, las categorías jurídicas no pueden escapar a la influencia ideológica. En particular, la familia, siempre en un lugar de privilegio y fuente de las pulsiones más vivaces, resulta el caballo de batalla ideal en la lucha partidaria por el poder: por ejemplo, la visión institucional de la familia responde a una visión que privilegia el modelo patriarcal jerárquico de la sociedad familiar. Por ello, es posible afirmar que la familia sufre la influencia de los cambios ideológicos y sociales dentro de una sociedad60 y, viceversa, que la concepción de la familia se convierte en un termómetro bastante preciso de la sociedad. Bajo esta lógica, el derecho debe considerar necesariamente dichos cambios61 y, con ello, la regulación de la familia se impregna de la carga ideológica del objeto regulado62, volviéndose cada vez menos neutral63, aunque, a veces, deje espacios de autonomía a los sujetos. En realidad, a veces dicha acción es considerada como sinónimo de neutralidad64. Sin embargo, la asociación ‘autonomía’ es igual a ‘neutralidad’ no parece muy precisa porque, como se verá adelante, la decisión de no regular un determinado aspecto de la realidad puede ser también una elección de política del derecho que, dependiendo del contexto, puede corresponder al deseo de mantener el statu quo, o a la exigencia de respeto de las libertades individuales, lo que representa, justamente, una toma de posición liberal.

En definitiva, volviendo al problema de las definiciones en el derecho, una definición, aunque se pretenda muy precisa, corre el riesgo de ser vaga o incierta65, lo que conduce a que de una misma definición puedan derivar una pluralidad de interpretaciones, aun contrastantes entre ellas. Dichos defectos ponen en dificultad a los operadores jurídicos porque en cierta medida las definiciones terminan por reducir el espacio a la interpretación, pero, al mismo tiempo, su eventual vaguedad puede generar caos en la solución de los casos. A su vez, dicha confusión puede abrir las puertas a la influencia de otros factores, por ejemplo, el poder concreto de las partes o su astucia en el desarrollo del proceso66.

En conclusión, en relación con la familia no parece posible construir una ‘definición’ para circunscribir y simplificar la complejidad social y empírica del instituto. Justamente en Colombia se puede detectar esta tensión gracias a las incontables sentencias de todos los niveles que, con fundamento en el control de constitucionalidad, algunas veces han extendido el ámbito de protección de la familia67, mientras que otras han mantenido un sistema cerrado fundado en las restricciones con base en la ‘moral social’68.

Sin embargo, existe consenso en relación con el hecho de que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y, en cuanto tal, debe ser objeto de la más cuidadosa atención por parte de los ordenamientos jurídicos69. Pero dicha atención podrá ser adecuada solamente cuando responda a los intereses sociales y a las necesidades de protección de la familia y de sus miembros. Pero si es cierto, como ya se dijo, que la familia cambia al ritmo que la sociedad le impone y que, al mismo tiempo, el derecho cambia de acuerdo con los cambios sociales y de la familia, la naturaleza mutable de la familia se tendría que predicar también del derecho de familia70, que se refiere y depende de la familia misma. Sin embargo, esto no es descontado; por ello se hace necesario determinar si el derecho de familia sí ha recibido la renovación propia de la familia misma.

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