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1.1.3. La revolución que no fue: una primera mirada a la incapacidad de los derechos penal y civil para remediar ciertos daños

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Para construir una justificación preliminar a la necesidad de buscar alternativas que permitan actualizar el ordenamiento jurídico colombiano, baste por ahora pensar en algunos ejemplos en los que el derecho penal no remedia de manera efectiva los eventuales daños que se pueden presentar en las relaciones familiares: la inasistencia alimentaria y el reconocimiento conscientemente falso.

En el primer ejemplo, el sentido común lleva a la conclusión de que la falta de pago de los alimentos se resuelve con el cumplimiento efectivo de la obligación. Sin embargo, el derecho colombiano prevé el tipo penal de inasistencia alimentaria para sancionar a quien no cumple con la obligación96. Esta solución aparece a primera incompatible con la necesidad efectiva del acreedor, pues de esta manera se obstaculiza el cumplimiento, impidiendo al deudor la posibilidad de procurarse los medios para cumplir con la obligación.

Un estudio de 2012 del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad97, que recoge el análisis de los proyectos de reforma a la ley y las demandas de constitucionalidad contra la norma que prevé el tipo penal de inasistencia alimentaria, afirma que la penalización de esta conducta estaba justificada en la segunda mitad del siglo XX, por la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos como la unidad familiar o la solidaridad mediante una medida intimidatoria. De igual manera, se justificó considerando la ineficacia de las acciones civiles, la importancia de detener los nocivos efectos sociales de la falta de asistencia porque, entre muchos otros, constituye una forma de violencia contra la mujer; y, en fin, que el alto número de procesos demostraban la ineficacia del derecho penal98.

En relación con las críticas, según el mismo estudio, se podría resumir en: la inconstitucionalidad que comporta penalizar el incumplimiento de las deudas; la violación de los principios del derecho penal; la alta congestión judicial del sistema penal, penitenciario y carcelario99; la posible criminalización de la pobreza; la inidoneidad del derecho penal para proteger al acreedor; la agravación del conflicto social subyacente; y la utilización inadecuada de la denuncia como instrumento de venganza emotiva.

Con posterioridad, la Fiscalía General de la Nación también se pronunció en relación con los desafíos que impone la existencia de este tipo penal100. En ese sentido, y como la primera encargada de adelantar el proceso e imputar a los deudores incumplidos, señala, por ejemplo, que ocurre con frecuencia que los denunciantes no hayan iniciado el cobro ejecutivo antes, lo que, en su criterio, hace nugatoria la garantía de cumplimiento, pues no hay ninguna medida cautelar sobre los bienes del denunciado. Además, como dificultades específicas, se tienen, entre otras, la dificultad para probar la capacidad económica del indiciado; la reincidencia en el incumplimiento del pago, que en muchos casos se ha probado que ocurre como un mecanismo de manipulación de los denunciantes; la poca efectividad en los mecanismos que permiten vincular formalmente al indiciado; y la aplicación indebida de la conciliación.

Adicionalmente, llama la atención una de las observaciones de la fiscalía, relacionada con el desgaste de la administración de justicia cuando el procesado paga antes de que se produzca la decisión del juez, causal de preclusión del proceso penal por la antijuridicidad de la conducta. Esto tiene una importancia mayúscula a la hora de justificar la impertinencia de la sanción penal como remedio a la inasistencia alimentaria, que se relaciona con el señalamiento de DeJusticia respecto de la congestión del sistema.

En efecto, si el temor a la imposición de la medida privativa de la libertad lleva a que los indiciados paguen, se podría estar tentado a afirmar su efectividad; sin embargo, esto representa en realidad un desperdicio inútil de una serie de recursos del Estado, pues el proceso se adelanta, pero no conduce a nada, y en ninguna medida previene la reincidencia. De hecho, la propia Fiscalía recomienda en el mismo informe el fortalecimiento de los procesos ejecutivos y administrativos, así como la despenalización de la inasistencia alimentaria.

Ciertamente, las distintas posiciones en relación con este espinoso tema dependen de una determinada concepción del derecho y de sus pretensiones. Sin embargo, de hecho, el ordenamiento colombiano sanciona con pena de prisión y multa la no satisfacción de la obligación alimentaria. Esto, en mi opinión, no está justificado. No parece verosímil que la pena de prisión o el pago de una sanción administrativa protejan de manera efectiva o, mejor, respecto a otros remedios, la unidad y la armonía de la familia, y mucho menos la solidaridad. Adicionalmente, por su contenido punitivo, no propenden a una reparación real de los daños.

Un problema similar se presenta en el caso en que un sujeto pretenda impugnar la paternidad luego de haber reconocido a otro como hijo a sabiendas de que no lo es. El código penal prevé el tipo penal de supresión, alteración o suposición del estado civil, en virtud del cual se debe imponer una pena privativa de la libertad101. Como consideraciones preliminares, valen las mismas consideraciones para sostener la ineficacia de la existencia de este tipo penal, especialmente en relación con su inidoneidad para satisfacer los intereses de la víctima del daño.

Esto se estudiará con mayor detenimiento en el capítulo relativo a los remedios en Colombia; por ahora baste señalar que, considerando que el bien jurídico protegido es la familia, podría pensarse que la aplicación de esta medida no garantiza la tutela efectiva de los derechos del hijo que vería modificado su estado civil, que es quien podría ver lesionado su derecho a la intimidad y a tener una familia, además de los eventuales daños no patrimoniales por el rechazo de quien tuvo por padre y por la privación de la relación parental respecto de su padre biológico.

En el mismo sentido, también el derecho civil puede resultar insuficiente para remediar eventuales daños intrafamiliares. Siguiendo con los ejemplos ya señalados, en ambos casos existe igualmente un remedio en el derecho civil. En el primero, se puede adelantar el procedimiento declarativo para obtener el reconocimiento de la existencia y el monto de la obligación (arts. 397 c.g.p.co. y 448 c.p.c.co), así como el proceso ejecutivo para obtener el pago efectivo de los alimentos (arts. 305 ss. c.g.p.co. y 488 ss. c.p.c.co). En el segundo existe la acción de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad (art. 386 c.g.p.co.).

Sin embargo, ninguna de estas acciones prevé la declaración de la responsabilidad civil y la consiguiente indemnización del daño causado, lo cual deja los intereses de la víctima de un eventual daño en la irrelevancia desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Adelante se hará un análisis detenido de estos y otros eventos, pero, a los efectos de este discurso, se debe señalar que las soluciones del ordenamiento se concentran, de manera no del todo justificada, en la punición del agente que causa el daño y, en consecuencia, no consideran los daños sufridos por la víctima o sus derechos lesionados. Desde el punto de vista civil, estos remedios buscan el cumplimiento efectivo de la obligación, o hacer coincidir la filiación legalmente reconocida con la filiación efectiva. Sin embargo, pese a que ambos son objetivos deseables, ninguno repara los daños no patrimoniales que pueda sufrir la víctima durante el tiempo en que se incumpla la obligación, o por la alteración de su estado civil.

Justamente por ello la responsabilidad resulta, al menos a primera vista, más eficaz: está concentrada en la reparación del daño, permite ofrecer una protección adecuada y efectiva de la víctima; declarada respecto de quien produce el daño, impone una obligación patrimonial idónea a cumplir con la función compensatoria; y en el contexto familiar comporta la responsabilización de quien, estando en posición de privilegio, actúa de forma negligente en perjuicio de un familiar102. Además, se trata de una solución que, aun cuando no conduce necesariamente a la ruptura definitiva de la relación, contribuye a una gestión de la crisis, sin consecuencias insuperables. Por todo ello, la responsabilidad puede verse como un remedio secundario, útil para llenar los vacíos de la disciplina del sector103.

La responsabilidad civil en el ejercicio de la parentalidad

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