Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 288
II. ALCANCE INTERNACIONAL DE LA JURISDICCIÓN
ОглавлениеEl art. 56 del TRLC reproduce la literalidad del art. 11 LC. Conforme al mismo, la jurisdicción internacional del juez del concurso queda limitada a las acciones en las que concurra un doble requisito: que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y que guarden una relación inmediata con el concurso.
Conocida la distinción en el ámbito internacional entre concurso principal y concurso territorial (arts. 47 y 49 TRLC), el precepto se está refiriendo a la jurisdicción del juez del concurso principal.
Por ello, este precepto se aplicará cuando no resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia, que derogó el Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia que, no obstante, mantuvo su aplicación a los procedimientos concursales abiertos antes del 26 de junio de 2017.
El art. 6 del Reglamento (UE) 848/2000, bajo la rúbrica "Competencia para las acciones que se deriven directamente de los procedimientos de insolvencia o guarden una estrecha vinculación con ellos", dispone:
"1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias.
2. Cuando una acción como la mencionada en el apartado 1 sea una acción conexa con una acción en materia civil y mercantil interpuesta contra el mismo demandado, el administrador concursal podrá promover ambas acciones ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado o, en caso de que la acción se interpusiera contra varios demandados, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado alguno de ellos, siempre que esos órganos jurisdiccionales sean competentes con arreglo a las normas establecidas por el Reglamento (UE) no 1215/2012.
El párrafo primero será aplicable al deudor no desapoderado, siempre que el Derecho nacional le permita presentar acciones en representación de la masa.
3. A los efectos del apartado 2, se considerarán conexas las acciones vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que es oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente".
Sobre la aplicación de art. 11 LC, ahora art. 56 TRLC, se pronunció la Audiencia Provincial de Álava en su AAP de Álava de 14 de marzo de 2012 (JUR 2012, 187658):
"A efectos de la aplicación de este precepto, y aun cuando coincida en su regulación, debe precisarse que sólo se aplica fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 1346/2000".
Un examen completo del precepto hace la SAP de Málaga de 19 de diciembre de 2019 (JUR 2020, 122571):
"Esta sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada. Así, en nuestro auto de 8 de julio de 2014 (recurso 860/2013), y en el posterior auto de 19 de julio de 2019 (recurso 1.264/2018), advertíamos que no nos encontramos ante una cuestión de competencia objetiva, sino de competencia internacional, y decíamos lo siguiente:
"Es necesario analizar, primeramente, la competencia internacional que le atribuyen a los Juzgados de lo Mercantil la legislación europea, la española y los tribunales de justicia españoles y europeos.
Dispone el artículo 21 de la LOPJ que "1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".
Hay que tener en cuenta que, en el presente caso estamos en presencia de dos contendientes extranjeros, una persona física, residente en España, y una entidad mercantil extranjera que, aun cuando su sede oficial sea en el extranjero, tiene domicilio en España.
No podemos olvidar que el procedimiento que nos ocupa es una demanda en solicitud de nulidad de un préstamo hipotecario, en el que la finca hipotecada está ubicada en España e inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella.
El artículo 22 de la LOPJ nos da ya una primera regla de competencia internacional de los tribunales españoles en relación con las acciones de naturaleza real, al disponer que:
"En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
1.º Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español."
El artículo 36 de la LEC dispone que "1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".
El artículo 38 de la LEC dispone que "La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional".
El artículo 39 de la LEC establece que "El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.
Es claro, pues, que estamos en presencia de una cuestión de competencia internacional y no de una cuestión de competencia objetiva.
El artículo 11 de la Ley Concursal, siguiendo el modelo del Reglamento (CE) n.º 1.346/2000, dispone que "En el ámbito internacional, la jurisdicción del juez del concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso".
El artículo 1.2.b) del Convenio de Bruselas excluye de su ámbito de aplicación "la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos", y en base al mismo la sentencia del TJCE de 22 de Febrero de 1979 ha interpretado que las acciones cuyo fundamento jurídico inmediato o directo se encuentre en el Derecho Concursal y que se inserten estrechamente en un procedimiento de insolvencia, no entran en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, ni, por ende, hay que añadir, del Reglamento 44/2001.
Este es el criterio mantenido por el artículo 11 de la Ley Concursal, y conforme al mismo hay que entender que, en el ámbito internacional, se reserva al juez del concurso el conocimiento de las acciones estrictamente concursales, permaneciendo el foro ordinario para las demás competencias (en este sentido sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz de 12 de Marzo de 2007).
Conforme a la sentencia del TJCE de 22 de Febrero de 1979 "para que opere la exclusión referida en el artículo 1.2 CB es necesario que el litigio derive directamente de la quiebra y que se halle vinculado estrechamente a un procedimiento de liquidación de bienes...".
Dispone el artículo 22 del Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de Diciembre de 2000, que:
"Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: 1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito".... 3) en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro...".