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3. La reforma del artículo 27 LC por Ley 17/2014, de 30 de setiembre

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Tal legislación se mantiene provisionalmente con la Ley 17/2014, de 30 de setiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario que contemple el nuevo artículo 27 LC (tal y como dispone la Disposición Transitoria 2.ª de aquel cuerpo legislativo). Una vez que se apruebe el mismo, podrán ser administradores concursales aquellas personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal, y hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el concreto ámbito territorial donde se proceda a su nombramiento. Los nuevos requisitos para ello serán objeto de desarrollo reglamentario y se referirán a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar, y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos; pudiéndose exigirse requisitos adicionales para los concursos de gran tamaño, o de tamaño medio (cuyos parámetros también serán definidos reglamentariamente).

Hasta la fecha, no se encuentra operativa la Sección cuarta del Registro Público Concursal ni tampoco ha tenido lugar, como se ha adelantado, el desarrollo reglamentario del artículo 27 LC, "por lo que el nombramiento de estos profesionales se regirá de forma transitoria por el sistema descrito en este último precepto, según la redacción incorporada al citado artículo 27 la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre." (FACHAL, 2020, 17).

El Registro Público Concursal se vio afectado por la modificación operada por la Ley 17/2014 para añadir precisamente la Sección IV –v. gr.: artículo 198, apartado 1, letra d), LC–, dedicada a los administradores concursales y auxiliares delegados. La reforma introducida por la mencionada Ley 17/2014, de 30 de septiembre, debía entrar en vigor cuando se aprobase su desarrollo reglamentario, según la Disposición Transitoria 2.ª.

Ese movimiento de expansión legislativa sufre "... por obra de la Disposición Transitoria 2.ª, una inmediata contradicción, pues se explica que las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario que –se dice– deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses.

Han pasado no seis meses, ¡seis años!, y seguimos esperando el desarrollo reglamentario" (MUÑOZ, 2020, 37).

Pone de manifiesto el CGPJ, en su Informe al Proyecto de TRLC que: "... el informe sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el Estatuto de la Administración Concursal, que fue aprobado, como ha quedado indicado, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de septiembre de 2015, se recogían ciertas consideraciones acerca de la decisión del legislador de llevar a cabo la reforma del régimen de acceso y designación de la administración concursal y, en definitiva, de establecer un estatuto de la administración concursal profesionalizada y no corporativa, a través de una deslegalización que no ha sido siempre bien entendida y aceptada. Como se observaba en aquel informe, debe admitirse, en línea de principio, que la regulación de las condiciones esenciales de acceso a una profesión –y se quiere que la administración concursal lo sea–, así como sus limitaciones, ha de quedar sometida a reserva legal de manera que sea la ley la que determine unas y otras, en la medida en que se trata de requisitos que afectan al ejercicio de la libertad individual de las personas, dejando a la norma de rango infralegal el desarrollo de aquellas condiciones en sus aspectos accesorios. Consecuentemente, tales condiciones y limitaciones deberían haberse incorporado a la ley, y no haberse pospuesto a un ulterior desarrollo reglamentario, como también deberían haberse incorporado a la ley los criterios de clasificación de los concursos a efectos de la determinación de los requisitos para acceder al órgano de administración del concurso y de la designación para el ejercicio del cargo.

140.– En aquel informe se alertaba de que, al no haberse hecho así, la norma reglamentaria proyectada que se informaba arrastraba un vicio que se encontraba en su origen, en la propia norma que trataba de desarrollar, y que se trasladaba a su propio contenido, en la medida en que abordaba aspectos que deberían haber sido regulados por la ley, incurriendo en lo que cabría calificar como un exceso teórico de habilitación reglamentaria y una inadecuada deslegalización, o, desde otra perspectiva, una dejación de las competencias de la ley con el subsiguiente efecto que conlleva tal deslegalización, puntualmente en orden a permitir ulteriores modificaciones del régimen de condiciones y limitaciones para el acceso a la condición de administrador concursal por vía de real decreto.".

La posición de la administración concursal es diversa en función, a saber:

* En caso de intervención: el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, si bien necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el Juez de lo Mercantil podrá autorizar a aquella a presentarla (artículo 119 TRLC)–TUSSET, 2020, 2–.

* En caso de suspensión, corresponde a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso. La administración concursal, actuando en interés del concurso, pero en representación del concursado, sustituirá a este en los procedimientos judiciales civiles, laborales o administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de la declaración de concurso, sin más excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de índole personal. Una vez personada la administración concursal en el procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia le concederá un plazo de cinco días para que se instruya de las actuaciones. En los procedimientos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal, el concursado necesitará autorización de la administración concursal para presentar la demanda, interponer recursos, allanarse, transigir o desistir cuando por razón de la materia litigiosa la sentencia que se dicte pueda afectar a la masa activa. La administración concursal necesitará autorización del Juez de lo Mercantil para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios que se hubieran iniciado antes de la declaración del concurso. De la solicitud de autorización presentada por la administración concursal, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al concursado y a aquellas partes personadas en el procedimiento que el juez estime deban ser oídas (artículo 120 TRLC).

La andadura de la administración concursal se inicia con el auto de declaración concursal que, conforme prescribe el artículo 31 TRLC "ordenara la formación de la sección primera, si el concurso se hubiera declarado a solicitud del deudor, que se encabezará con la solicitud y todos los documentos que la acompañaren, y, cualquiera que hubiera sido el solicitante, la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta, cada una de las cuales se encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.".

El CGPJ, en su Informe, pone de manifiesto que: "El texto proyectado no contiene la enumeración de las funciones de la administración concursal que, con carácter enunciativo, se recoge en el artículo 33 LC. Esta omisión no se explica suficientemente en la MAIN, siquiera sea por la razón, que puede entenderse implícita, de que tal enumeración resulta innecesaria en la medida en las diversas funciones, ya de carácter procesal, ya las propias del deudor o de sus órganos de administración, ya las específicas en materia laboral, bien las propias de informe y evaluación, bien las de realización de valor y liquidación, bien, en fin, las de secretaria o cualquier otra atribuida por las leyes, se encuentran recogidas en los diferentes preceptos de la LC o de otras leyes. No obstante, el prelegislador debería respetar el actual contenido normativo y trasladar al texto proyectado el tenor del artículo 33 LC, o explicar en la MAIN la razón por la que ha prescindido de incorporar en el texto proyectado el contenido de dicho precepto".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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