Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 285
III. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DEL CONCURSO
ОглавлениеDispone el apartado 2 del art. 55 TRLC que "la decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca". Significa esto que las partes podrán reproducir la cuestión ante el órgano competente.
Resulta procedente traer a colación en este punto el AAP de Pontevedra, Sección 1.ª, de 4 de octubre de 2017 (JUR 2018, 54767), en relación con la impugnación del acuerdo social de solicitud de concurso de acreedores una vez solicitado el mismo y dictado auto de declaración de concurso:
"En opinión de la Sala, si la solicitud de ser declarada en concurso de acreedores, formulada en fecha 26/11/2016, trae causa –como no podía ser de otro modo al ser un concurso voluntario– del acuerdo adoptado por el consejo de administración de la sociedad, parece claro que la validez de dicho acuerdo constituye un presupuesto para la puesta en marcha del procedimiento concursal, ya que, caso de estimarse la acción impugnatoria, su anulación podría comportar el archivo del procedimiento concursal incoado con carácter voluntario. La íntima conexión entre ambas cuestiones se antoja meridiana.
Es verdad que aquí no estamos ante acciones civiles 'con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado', al menos de manera directa. Pero también lo es el Juez del concurso es quien se encuentra mejores condiciones para conocer de las circunstancias en que se tomó el acuerdo de solicitar el concurso y en las que se fundamenta la impugnación del mismo, dado que, si bien pueden ser completamente ajenas al concurso en sí (v.gr., defectos de convocatoria, constitución o votación...), también pueden afectar directamente a los presupuestos legalmente exigidos para la declaración de concurso (v.gr. la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación o desestimación de la solicitud, como la actualidad o inminencia realidad de la insolvencia...).
Por otra parte, si la adopción de medidas cautelares a instancia de un legitimado para instar el concurso necesario compete al Juez del concurso, según el art. 17 LC, también cabría pensar que la problemática relativa a la corrección del acuerdo del deudor de solicitar el concurso voluntario también debería corresponder al Juez que conoce del concurso.
En esta misma línea, cabe citar las previsiones contenidas en la normativa comunitaria y en la jurisprudencia del TJUE acerca de la necesidad de que las normas de competencia presenten un alto grado de previsibilidad, o que se deriven de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio que garantice una mayor seguridad jurídica, o faciliten una buena administración de justicia.., y que se traducen en la atribución de competencia, en caso de duda, al Juez más próximo o que se encuentra en mejor situación para conocer y valorar las circunstancias concurrentes en el mismo (cfr. la exposición de motivos tanto del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, como del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia).
Más concretamente, el art. 6.1 del Reglamento 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia, atribuye a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia de los previstos en la norma, competencia 'para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias'.
A mayor abundamiento, en el caso enjuiciado, la discusión no es tal porque en Vigo hay un único Juzgado de lo Mercantil, que conoce del concurso de Pazo de Congresos, S.A., y de las demás materias atribuidas al orden mercantil.
En suma, aun reconociendo que se trata de un tema discutible, la Sala se estima que el órgano que mayor vinculación tiene con la controversia –acción de impugnación del acuerdo de solicitar el concurso– es el que ya conoce de la solicitud de concurso, por lo que el criterio de mayor efectividad de la tutela judicial conduce a atribuir al mismo, en este concreto supuesto, el conocimiento de la acción impugnatoria.
Aclarado este punto, el disconforme tiene a su alcance dos vías: a) la impugnación del acuerdo del consejo; y b) la interposición de recurso de apelación contra el Auto que declara a la sociedad en concurso de acreedores (recuérdese que, de acuerdo con el art. 20.2 LC, contra el pronunciamiento sobre la estimación o desestimación de la solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, se acuerde lo contrario).
Qué duda cabe que, aunque la primera es más ágil –recurso de apelación–, la segunda –demanda ejercitando la acción de impugnación–, abre un procedimiento declarativo en el que las partes pueden formular alegaciones y pedir y practicar prueba sin más limitación que la derivada de la naturaleza de la pretensión deducida, mientras que el recurso de apelación tiene un objeto prefijado y una tramitación en la que los medios de alegación y prueba están mucho más limitados (nótese que, al no haberse acordado la celebración de vista y la práctica de prueba, dado que la solicitud la formula el deudor, es complejo introducir en apelación cuestiones nuevas o plantear la práctica de diligencias de prueba para analizar hechos como la legalidad o regularidad del acuerdo de solicitud del concurso).
Pero en cualquier caso, uno y otro cauces procesales están a disposición del interesado, que podrá hacer valer su pretensión a través del que considere oportuno.
Llegado este punto, la discusión radica en si la demanda en la que se impugna el acuerdo societario debe tramitarse por los trámites del juicio ordinario o reconducirse al trámite del incidente concursal.
La cuestión tampoco está legalmente resuelta. No obstante, la Sala considera que no estamos en puridad ante un incidente a tramitar conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 192 y ss. LC, porque aunque la validez del acuerdo societario es presupuesto de su eficacia, lo cierto es que se trata de una cuestión previa al concurso, no derivada del mismo, lo que, unido a la previsión expresa de los arts. 207.1 LSC y 249.1.3.º LEC, y al hecho de que el juicio ordinario ofrece un cauce en el que las partes pueden plantear sus pretensiones y motivos de oposición con mayor flexibilidad y plenitud, nos lleva a concluir de preferente aplicación el art. 249.1.3.º LEC, como norma especial frente a los arts. 192 y ss. LC.
Y será en el marco de este procedimiento declarativo ordinario donde procederá en su caso abordar la supuesta falta de legitimación activa y la legalidad o regularidad del acuerdo impugnado".