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IV. ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

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Especialmente problemático fue el levantamiento por el juez del concurso de las medidas cautelares de carácter patrimonial adoptadas por los juzgados del orden jurisdiccional penal, que invocaban el principio de la improrrogabilidad de la jurisdicción penal y el art. 44 LOPJ, conforme al cual "el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional".

Los Autos de 19 de febrero y 11 de octubre de 2019 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia han resuelto la cuestión. La Sala ha salvado la literalidad del art. 44 LOPJ y afirmado que la preferencia de los órganos de la jurisdicción penal está en conexión con la responsabilidad de esta naturaleza, pero no comprende la responsabilidad civil ni las medidas cautelares que pudieran decretarse para asegurar su satisfacción, posicionándose la Sala Especial de Conflictos de Competencia a favor de la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso en la adopción y alzamiento de medidas cautelares. Por lo tanto, una vez declarado el concurso, corresponde al juez del concurso la competencia para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del concursado.

En todo caso, el TRLC no ha terminado de allanar el camino puesto que si por una parte reconoce la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso en cualquier medida cautelar, por otro lado condiciona el levantamiento a la conformidad del juzgado u órgano requerido y en su defecto al planteamiento de un conflicto de jurisdicción, competencia o cuestión de competencia. A salvo que la mera suspensión de la medida, que deberá ser atendida cualquier que sea el órgano que la hubiere decretado.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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