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IV. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD O COMUNIDAD CONYUGAL DEL CONCURSADO

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El ordinal 5.º del art. 52 TRLC incluye esta materia en la relación. El art. 8 LC no la contemplaba pero sí se contemplaba en la Ley Concursal como materia de competencia del juez del concurso (art. 21.7.º LC y 77.2 LC).

En la línea del art. 77.2 LC, el art. 125 TRLC dispone que el cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado. Añade que presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa. Y si la vivienda habitual del matrimonio tuviera carácter ganancial o común, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo procederá la adjudicación si abonara al contado el exceso.

Finalmente, esta competencia del juez del concurso está relacionada también con los derechos de adquisición que el art. 194 TRLC reconoce al cónyuge del concursado. En efecto, conforme a este precepto el cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. El precio de adquisición será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal. En defecto de acuerdo se estará al que, oídas las partes, determine el juez del concurso como valor de mercado. Cuando lo estime oportuno, el juez podrá solicitar informe de experto. En su tercer y último apartado, introduce el precepto una excepción en relación con el valor de la vivienda habitual del matrimonio, que será el del precio de adquisición actualizado conforme al índice específico de precios al consumo, sin que en ningún caso pueda superar el del valor de mercado.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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