Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 281
V. RELACIÓN CON EL ART. 520 TRLC
ОглавлениеEl artículo 520 TRLC dispone:
"1. Admitida a trámite querella o denuncia criminal contra el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso, será competencia exclusiva del juez del concurso adoptar, a solicitud del juez o tribunal del orden jurisdiccional penal, cualquier medida cautelar de carácter patrimonial que afecte a la masa activa incluidas las de retención de pagos a los acreedores inculpados en procedimientos criminales u otras análogas.
2. Las medidas cautelares acordadas en ningún caso deben impedir continuar la tramitación del procedimiento concursal, y se acordarán del modo más conveniente para garantizar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal".
Este precepto equivale al art. 189 LC. Comparados ambos, se advierten las siguientes novedades:
(i) El art. 189.2 LC se refería a la "competencia" del juez del concurso y el art. 520.1 TRLC a la "competencia exclusiva" del juez del concurso.
(ii) El art. 520.1 TRLC no dispone que esta competencia exclusiva del juez del concurso lo sea también excluyente, pero ello no puede interpretarse en el sentido de que el órgano judicial penal pueda adoptar medidas cautelares en el supuesto que el precepto prevé al margen del juez del concurso. La exclusividad de la competencia del juez del concurso en esta materia excluye a mi juicio la interferencia del órgano judicial penal. Parece ello lo más coherente con el art. 54.2 TRLC, que, como hemos visto, atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso para resolver sobre cualquier medida cautelar, incluidas las adoptadas por los órganos judiciales penales, que afecten o puedan afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa.
En este sentido, los jueces del concurso han obtenido resoluciones favorables en los conflictos de competencia planteados. Es el caso de los AATS (Sala Especial de Conflictos) n.º 2/2019 de 19 de febrero y n.º 15/2019 de 11 de octubre.
Los hechos examinados en ambos casos eran similares.
– En el curso de la investigación de delitos en que estaban implicadas las sociedades declaradas en concurso, el juez de instrucción había decretado el embargo o bloqueo de cuentas bancarias de las sociedades en concurso.
– El juez del concurso había requerido al juez de instrucción a fin de que levantara los embargos, para poder integrar el dinero en la masa del concurso.
– El juez de instrucción había rechazado el requerimiento por considerar que la jurisdicción penal era preferente en cuanto al aseguramiento de la responsabilidad civil derivada del delito.
– Ante dicha contestación, el juez mercantil plantea el conflicto de competencias ante el TS.
La decisión de la Sala de Conflictos.
El órgano competente para decidir sobre las medidas cautelares que afectan al patrimonio de un deudor concursado es el juez del concurso, el Juzgado de lo Mercantil.
Las razones esenciales de la decisión:
1.– El art. 44 LOPJ ("el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional") viene a establecer que los tribunales penales tienen preferencia y ningún otro tribunal puede cuestionar su competencia planteando una cuestión de competencia. Esa preferencia se limita a la responsabilidad penal, pero no alcanza ni a la responsabilidad civil, ni a las medidas cautelares que pudieran adoptarse para asegurar su cumplimiento.
2.– El juez del concurso tiene competencia legal "exclusiva y excluyente" en relación a cualquier ejecución contra el patrimonio del concursado (art. 86.ter.1 3.º LOPJ: la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (...) "3.° Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado")... y aunque la LC contempla algunos casos de ejecuciones que pueden sustraerse al concurso (arts. 55 y 56 LC)... entre ellas no se cuentan las ejecuciones de condenas de responsabilidad civil declaradas en sentencias penales.
3.– El juez del concurso tiene también competencia legal "exclusiva y excluyente" respecto a las medidas cautelares de carácter patrimonial que afecten al patrimonio del concursado (la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (...) 4.° Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado.) sin que se excluyan las medidas cautelares patrimoniales que puedan acordarse en un proceso penal para asegurar la responsabilidad civil.
En definitiva:
– No cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte o mantenga medidas cautelares que afecten a la masa activa del concurso de acreedores, mientras este esté en tramitación.
– Las que se hubieran adoptado deberán levantarse si así lo acuerda el juez del concurso.
– El eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no se sustrae a las reglas del concurso de acreedores.
(iii) Finalmente, el art. 520.2 TRLC rebaja la seguridad que debe ofrecer la medida cautelar acordada por el juez del concurso al disponer que las medidas "se acordarán del modo más conveniente para garantizar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal". Frente a ello, el art. 189.2 LC exigía que las medidas no hicieran imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.