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II. EJECUCIONES RELATIVAS A CRÉDITOS CONCURSALES O CONTRA LA MASA

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El ordinal 2.º del art. 52 TRLC atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente para conocer de las "ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en esta ley".

Esta previsión equivale al ordinal 3.º del art. 8 LC, que atribuía el juez del concurso con carácter exclusivo y excluyente el conocimiento de "Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado".

La Ley Concursal y ahora con mayor rotundidad el Texto Refundido de la Ley Concursal consagran así la vis atractiva del proceso concursal respecto de toda ejecución que se dirija frente a bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa del concursado. Y ello con independencia del tribunal o autoridad administrativa que la hubiera ordenado, y sin más excepciones que las previstas en la ley.

El AAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 15 de octubre de 2012 (AC 2012, 2188) declaró en relación con el art. 55 LC que "la razón de ser de la norma se encuentra en la 'vis atractiva' del concurso y en la necesidad de dar un trato paritario al conjunto de acreedores, lo que es incompatible con la proliferación de ejecuciones singulares al margen del concurso. La resolución recurrida, por tanto, es ajustada a Derecho, dado que, constatado que la sociedad contra la que se dirige la ejecución ha sido declarada en concurso, extremo que no se discute, ésta no puede ser admitida a trámite".

En el mismo sentido, el art. 142 TRLC dispone que "Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa".

La previsión del art. 52.2.ª TRLC está relacionada con el art. 248.1 TRLC, que recoge el criterio seguido por el Tribunal Supremo en su STS de 6 de abril de 2017 (RJ 2017, 1343) en relación con la interpretación del art. 84.4 LC en la redacción dada al precepto por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. En dicha sentencia, tras recordar el Tribunal Supremo que "la prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el art. 133.2 LC", declaró que "En cualquier caso, una vez abierta la fase de liquidación por cualquier de las causas legales, y con ella reinstaurado el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC, y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo".

Acogiendo este criterio, dispone el art. 248.1 TRLC que "las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa sólo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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