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III. DECLINATORIA

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El art. 51 TRLC reproduce prácticamente el contenido del art. 12 LC. La única diferencia es que amplía su objeto a la cuestión de competencia internacional, supuesto éste que omitía el art. 12 LC, aun cuando fuera admisible en aplicación del art. 63 LEC, de aplicación supletoria (Disposición final quinta de la Ley Concursal, que continúa vigente).

Se advierte, por otro lado, la siguiente diferencia con la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

El art. 51.2 TRLC establece que en caso de estimación de la cuestión de competencia se inhibirá el juez a favor del órgano al que corresponda, con emplazamiento de las partes y remisión de lo actuado, y el art. 65.5 LEC sólo contiene tal previsión para el supuesto de que se estimara la declinatoria en relación con la competencia territorial. Tratándose de falta de competencia objetiva, el art. 48.4 LEC dispone que el auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, y el art. 38 LEC, en relación con la falta de competencia internacional, dispone que el juez se abstendrá de conocer.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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