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IV. PREVISIONES PROYECTADAS NO INCORPORADAS

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La Propuesta de TRLC de 6 de marzo de 2017 y el Proyecto de 27 de diciembre de 2019 incluían un apartado 4 en el art. 45 del siguiente tenor: "Si el domicilio del deudor radicara en territorio español y el centro de sus intereses principales radicara fuera de España, será también competente para declarar y tramitar el concurso de acreedores el juez en cuyo territorio radique el domicilio".

El Consejo de Estado consideró que esta previsión constituía una innovación ultra vires, porque tal norma no se desprendía de la regulación contenida en la Ley Concursal y podría contravenir lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.

El artículo 10.3 LC se refería a los supuestos en los que el deudor tenía en el territorio español un establecimiento, aunque el centro de sus intereses principales no se hallara en territorio español, y extendía la competencia al juez español en cuyo territorio radicaba ese establecimiento, con la precisión de que los efectos de este concurso (denominado en el ámbito internacional "concurso internacional"), se limitarían a los bienes del deudor, afectos o no a su actividad, situados en España. Esta norma se reproduce ahora en el art. 49 TRLC.

El apartado 4 del art. 45 del Proyecto iba más allá, y atribuía competencia al juez español correspondiente al domicilio del deudor cuando éste radicara en territorio español y el centro de intereses principales se encontrara en el extranjero. Informó el Consejo de Estado que ello constituía una excepción, sin base legal, a la regla general contenida en el artículo 10 LC, de acuerdo con el cual la competencia corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Por otro lado, en el caso que contemplaba el apartado 4 no sería de aplicación la presunción de que el centro de intereses se halla en el lugar del domicilio pues se partía de una escisión de ambos puntos. Añadía el Consejo de Estado que la nueva regla no podía considerarse una mera extensión de lo dispuesto en el art. 10.3 LC para los casos de concursos de deudores que tuvieran en España uno o varios establecimientos permanentes, pues dicho precepto delimitaba también materialmente la competencia del juez del concurso a los bienes del deudor situados en España.

Además, el proyectado artículo 45.4 TR vulnera lo dispuesto en el artículo 3.2 del citado Reglamento (UE) 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia, de aplicación directa en España, y en el que se establece que cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro "solo serán competentes" para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este otro Estado miembro. Precisa también la norma europea que los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

Añadía el Consejo de Estado que la inclusión del adverbio "también" en el artículo 45.4 resultaba insuficiente para garantizar esta delimitación material de la competencia del juez español y su caracterización como procedimiento de insolvencia secundario, que se desprendían tanto de la Ley Concursal como del citado Reglamento europeo.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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