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II. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA DECLARAR Y TRAMITAR EL CONCURSO VOLUNTARIO

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El art. 44.1 TRLC mantiene como criterio atributivo de la competencia territorial, tanto en el caso de personas físicas como jurídicas, el territorio donde el deudor tenga su centro de intereses principales, considerando como tal el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.

La única novedad que introduce el TRLC radica en la referencia al "juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales", en lugar de al "juez mercantil". Esta modificación trae causa de la distribución de competencias entre los juzgados de primera instancia y los mercantiles introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial en 2015.

Conforme al apartado 2 del art. 44 TRLC, tratándose de personas jurídicas, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar de su domicilio social, y al igual que estableciera la Ley Concursal, es ineficaz el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso. Pero en este punto introduce una novedad el TRLC; el plazo de seis meses se computa desde que el cambio hubiera sido inscrito en el Registro mercantil, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera acordado o decidido. Se trata de una novedad que no se contempló inicialmente.

Respecto a los supuestos en los que cabe entender destruida la presunción, debe estarse al caso concreto. El Tribunal Supremo ha declarado que en caso de disociación de actividad productiva y administrativa ha de estarse a esta última (ATS de 25 de mayo de 2016 [JUR 2016, 124676]), y que el criterio determinante para ubicar el centro de los intereses principales es el del domicilio donde se encuentren la mayor parte de los acreedores y activos (ATS de 24 de noviembre de 2012). Otros criterios han sido los siguientes:

ATS de 8 de junio de 2016 (JUR 2016, 133800): "Es un almacén sin actividad alguna, por lo que este dato no es decisivo ni suficiente para destruir la presunción legal de que la administración de sus intereses, se realiza en el lugar del domicilio social, pues allí consta la celebración de las juntas de la sociedad, en concreto la celebrada el 28 de octubre de 2015, así como el domicilio fiscal de la mercantil".

ATS de 3 de noviembre de 2016 (JUR 2016, 250534): "Junto a la inscripción en Madrid del domicilio social, en las averiguaciones realizadas en el trámite de admisión se tuvo constancia de que la sociedad tiene actividad en Pontevedra y ha realizado actuaciones tributarias en La Coruña. Pero estos datos, por sí mismos, no son suficientes para considerar acreditado cumplidamente, en esta fase procesal, que el centro de los intereses principales del deudor se encuentra en alguna de tales ciudades".

ATS de 25 de mayo de 2016 (JUR 2016, 124676): "La deudora que insta el concurso tiene un almacén en régimen de alquiler cerrado en Zaragoza y el administrador único reside a fecha de otorgar el poder para pleitos de fecha 6 de noviembre de 2015 en tal ciudad (no así con anterioridad, pues consta en las certificaciones y en las escrituras de constitución de la mercantil en 2010, en la de compraventa de participaciones, en la de declaración de unipersonalidad del año 2013 y en la de fusión por absorción de 31 de julio de 2014, que su domicilio era en Berriosuso, Navarra) tal dato no es decisivo ni suficiente para destruir la presunción legal de que la administración de sus intereses se realiza en el lugar del domicilio social. Además, esta Sala, en supuestos de disociación de la actividad productiva y administrativa, ha optado por considerar que el centro de los intereses principales se halla en el lugar donde se desarrolla la actividad administrativa (ATS de 27 de noviembre de 2012, conflicto n.º 210/2012), en este caso, el del domicilio social.

Igualmente citamos el ATS de fecha 21 de mayo de 2013, recurs. 56/2013, que declaró 'a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 9 de diciembre de 2009 (conflicto n.º 285/2009), 25 de mayo de 2010 (conflicto n.º 200/2010) y 24 de enero de 2012 (conflicto n.º 211/2012) (...) En el presente caso partiendo de la documental aportada, resulta que el centro de sus intereses principales se halla en Zaragoza ya que es en esta localidad donde se encontraban los locales abiertos al público, aquí prestaban su trabajo los empleados de la sociedad, además de que el mayor número de acreedores se encuentran en la misma, mientras que en Logroño solo se encuentra el domicilio del administrador único y se han celebrado juntas de accionistas'.

En definitiva el domicilio social está en Pamplona, los trabajadores de la sociedad, son solo los de la tienda de San Sebastián, que es la única que continua en funcionamiento, y siendo que todos los acreedores se hallan fuera de la provincia de Zaragoza, la inmensa mayoría están en Navarra, no existe dato alguno que justifique que la administración societaria es en esta última ciudad, debiéndose considerarse competente a la sede del domicilio social, esto es, Pamplona".

En relación con sociedades del mismo grupo es de obligada cita la STJ (Gran Sala) de 2 de mayo de 2006 (asunto C-341/04, Eurofood). Se refiere la sentencia al supuesto de tener la filial y la matriz sus domicilios en diferentes Estados. Declaró el Tribunal que en el caso de filial, no basta para destruir la presunción que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz.

"Cuando el deudor sea una filial cuyo domicilio social se encuentre en un Estado miembro diferente del Estado miembro en el que tiene su domicilio social la sociedad matriz, sólo puede desvirtuarse la presunción enunciada en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, según la cual el centro de los intereses principales de dicha filial se encuentra en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social, si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros y que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. Este podría ser el caso, entre otros, de una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro no basta para desvirtuar la presunción prevista en el citado Reglamento".

STJUE de 16 de julio de 2020 (asunto C253/19): "El artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la presunción que establece para determinar la competencia internacional a efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia –según la cual el centro de intereses principales de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente es su residencia habitual– no se destruye por el mero hecho de que el único bien inmueble de esa persona esté situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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