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III. CONCURSO TERRITORIAL: ALCANCE LIMITADO DE SUS EFECTOS

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El procedimiento de insolvencia es territorial cuando se declara en un Estado en el que no se encuentra el centro de los intereses principales del deudor pero tiene éste en él un establecimiento. Sus efectos se limitan a los bienes y derechos del deudor, afectos o no a su actividad, que se encuentren en ese territorio (art. 49 TRLC y art. 3.2 del Reglamento (UE) 2015/848).

No se está ante un concurso territorial cuando el deudor pertenece a un grupo de empresas y cada una tiene su sede en un Estado distinto. En el concurso territorial, el deudor tiene su centro de intereses principales en un Estado y un establecimiento (o varios) en otro, siendo en éste último donde el concurso merece tal consideración. El concepto de establecimiento nos lo da el art. 49.1 TRLC (art. 10.3 LC), conforme al cual:

"Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales."

A su vez, el art. 2.10 del Reglamento 2015 lo define como:

"Todo lugar de operaciones en el que un deudor ejerza o haya ejercido, en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del procedimiento principal de insolvencia, de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales".

En relación con el concepto de establecimiento ha declarado la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (C-327/13):

"31. En este contexto, en lo que atañe al concepto de 'establecimiento', éste se define en el artículo 2, letra h), del Reglamento como 'todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes'. Pues bien, tal y como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el hecho de que esta definición vincule el ejercicio de una actividad económica con la presencia de medios humanos demuestra que son necesarios un mínimo de organización y cierta estabilidad, y de ello se desprende, a contrario, que la sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no responde, en principio, a las exigencias requeridas para la calificación de 'establecimiento' (sentencia Interedil, C-396/09, EU:C:2011:671, apartado 62).

32. Sin embargo, es pacífico que la definición que figura en el artículo 2, letra h), del Reglamento, no contiene ninguna referencia al lugar del domicilio social de una sociedad deudora o a la forma jurídica que reviste el lugar de operaciones de que se trate. Por lo tanto, habida cuenta de su tenor literal, dicha definición no excluye, a los efectos de esta disposición, que un establecimiento pueda estar dotado de personalidad jurídica y hallarse en el Estado miembro en el que la sociedad tenga dicho domicilio, siempre que cumpla los criterios establecidos en la referida disposición.

33. Tal interpretación queda corroborada igualmente por los objetivos relacionados con la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento secundario, prevista, en particular, en el artículo 29, letra b), del Reglamento".

Por otro lado, en al ámbito del Reglamento (UE) 2015/848, el procedimiento territorial puede ser independiente o secundario.

Dispone el art. 49.1 TRLC que:

"Si el centro de los intereses principales del deudor no se hallare en territorio español pero tuviese en este un establecimiento, será competente para declarar y tramitar el concurso de acreedores el juez en cuyo territorio radique ese establecimiento y, de existir varios, donde se encuentre cualquier de ellos, a elección del solicitante (...)".

Por su parte, los apartados 2 y 3 del art. 3 del Reglamento 2015 disponen:

"2. Cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este otro Estado miembro (...) 3. Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1, cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento de insolvencia secundario".

Por tanto, el procedimiento territorial será independiente cuando se abra sin declaración previa de un procedimiento principal, y secundario cuando se abra con posterioridad a un procedimiento principal. Debe tenerse en cuenta a estos efectos que el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 2015/848 se extiende a los institutos preconcursales, incluyéndose en su Anexo A (art. 1.1 y art. 2.4) no sólo el concurso sino el procedimiento de homologación de acuerdos de refinanciación, el procedimiento de acuerdos extrajudiciales de pago, y el procedimiento de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio.

Supone ello que si en España se homologa un acuerdo de refinanciación, se alcanza un acuerdo extrajudicial de pagos o se deja constancia de negociaciones previas conforme al art. 583 TRLC (art. 5 bis LC), en la Unión Europea se tendrá por iniciado un procedimiento principal.

El TRLC regula el procedimiento territorial en los arts. 732 a 735 en los mismos términos que lo hacía la Ley Concursal art. 210 a 213.

La STJUE de 11 de junio de 2015 (C-649/13) se ha pronunciado sobre la determinación de los bienes del deudor sujetos al procedimiento secundario de insolvencia:

"Los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, deben interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia son competentes, con carácter alternativo a los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento principal, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento secundario. La determinación de los bienes del deudor sujetos a los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia debe realizarse conforme a las disposiciones del artículo 2, letra g), del Reglamento n.º 1346/2000".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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