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IV. RECONOCIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS EXTRANJEROS DE INSOLVENCIA

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El régimen de reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos de insolvencia se regula en los arts. 742 a 748 TRLC, preceptos que mantienen el tenor de los arts. 220 a 226 LC salvo en la remisión a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que regula el exequátur, remisión que la Ley Concursal seguía haciendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La regulación dicha deja a salvo las resoluciones dictadas en la Unión Europea, para las que se aplica el Reglamento (UE) 2015/848 ya citado.

En el Reglamento 2015/848, y antes en el Reglamento 1346/2000, el principio que rige es el de reconocimiento automático de las resoluciones adoptadas por un órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro.

Los arts. 19 y 20 del Reglamento 2015 establecen el reconocimiento automático de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, y el art. 32 el de las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión del procedimiento, así como de los convenios aprobados. Así mismo, conforme al mismo precepto, el reconocimiento automático alcanza a las resoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional que deriven directamente del procedimiento de insolvencia y guarden una estrecha vinculación con éste. También serán objeto de reconocimiento automático las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas tras la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o en relación con ésta.

Conforme al considerando 65 Reglamento 2015:

"El presente Reglamento debe establecer un reconocimiento inmediato de las decisiones relativas a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos de insolvencia que entran en su ámbito de aplicación y de las resoluciones judiciales dictadas en dichos procedimientos. Por esta razón, el reconocimiento automático debe tener por consecuencia que los efectos que el Derecho del Estado miembro de apertura del procedimiento atribuye a este se extiendan a todos los demás Estados miembros. El reconocimiento de las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros debe basarse en el principio de confianza mutua. A tal fin, los motivos de no reconocimiento deben reducirse al mínimo necesario. También debe solventarse con arreglo a este principio cualquier conflicto que surja cuando los órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros se consideren competentes para abrir un procedimiento de insolvencia principal. La decisión del órgano jurisdiccional que lo inicie en primer lugar debe ser reconocida en los demás Estados miembros, que no están autorizados a someter a control la decisión de dicho órgano jurisdiccional".

Tratándose de resoluciones distintas a las previstas en el apartado 1 del art. 32 referido, el reconocimiento y la ejecución se regirán por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, siempre que resulte aplicable.

Respecto al régimen del TRLC, el art. 742 TRLC (art. 220 LC) se refiere al reconocimiento en España de la resolución dictada por un tribunal extranjero declarando la insolvencia del deudor. El reconocimiento se obtiene a través del procedimiento de exequátur y, además, la resolución debe reunir una serie de requisitos en relación con: el tipo de procedimiento de insolvencia a que se refiere; su carácter definitivo; la competencia del tribunal o autoridad que ha abierto el procedimiento de insolvencia; que no se haya dictado en rebeldía o, en otro caso, que se haya notificado en determinada forma y con tiempo suficiente para oponerse; y el orden público español, al que no debe ser contraria la resolución.

El mismo precepto dispone que el procedimiento de insolvencia extranjero se reconocerá como principal o territorial; que el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal no impide la apertura en España de un concurso territorial; que la tramitación del exequátur puede suspenderse cuando la resolución de apertura no es definitiva; y que el reconocimiento puede ser modificado o revocado si se demuestra la alteración relevante o la desaparición de los motivos por los que se otorgó.

Una vez obtenido el exequátur de la resolución de apertura, el art. 744 TRLC (art. 222 LC) establece el reconocimiento automático de cualquier resolución dictada en el procedimiento de insolvencia y que tenga su fundamento en la legislación concursal. En todo caso, la resolución debe cumplir los requisitos del art. 742.

El art. 745 TRLC (art. 223 LC) se refiere a los efectos que produce en España el reconocimiento de las resoluciones extranjeras, disponiendo que producirán los efectos que les atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento. A salvo quedan los supuestos del Capítulo I del Título II (arts. 723 a 731 TRLC), supuestos éstos en los que se aplicaría la ley española.

El reconocimiento de un procedimiento territorial extranjero (en España podría haberse declarado uno principal) afectará solamente a los bienes y derechos que en el momento de su declaración estén situados en el Estado de apertura. Y si en España se hubiera declarado un concurso territorial (uno principal se ha podido declarar en el extranjero), los efectos se regirán por lo dispuesto en el título IV de este libro, es decir, habrá que aplicar las normas de coordinación previstas en los arts. 749 a 752 TRLC.

El Reglamento 2015/848 se refiere a los efectos del reconocimiento en su art. 20, estableciendo que la resolución producirá en cualquier Estado miembro los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento, salvo que se disponga otra cosa en el Reglamento y mientras no se abra en dicho Estado un procedimiento territorial (art. 3.2 del Reglamento 2015/848).

El art. 746 TRLC (art. 224 LC) se refiere a la ejecución de las resoluciones extranjeras, exigiendo previo exequátur para que puedan ejecutarse en España aun cuando la resolución de apertura hubiera sido reconocida en España.

Tratándose de resoluciones de la Unión Europea, el art. 32 del Reglamento 2015/848 remite para su ejecución al Reglamento (UE) 1215/2012.

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