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II. EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA

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El artículo 50 TRLC dispone que "el juez examinará de oficio su competencia y determinará la regla legal en la que se funde".

Este precepto equivale al art. 10.4 LC, cuyo tenor literal era el siguiente: "El juez examinará de oficio su competencia y determinará si ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de este artículo".

Los apartados 1 y 3 del art. 10 LC regulaban la competencia territorial e internacional.

La apreciación de oficio de la falta de competencia internacional se corresponde con el art. 38 LEC, y la de la falta de competencia territorial con el art. 58 LEC, conforme al cual "Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente". La diferencia con el art. 38 LEC está en el examen inicial de la competencia, que corresponde al Juez en vez de al Letrado de la Administración de Justicia.

Nada decía la Ley Concursal sobre la apreciación de la falta de competencia objetiva, pero su apreciación de oficio resultaba del art. 48.1 LEC, conforme al cual "la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto".

A diferencia de la falta de competencia objetiva, la falta de competencia territorial sólo puede ser apreciada con carácter previo al auto de declaración de concurso o, en su caso, a la providencia requiriendo de subsanación. En este sentido el ATS Pleno de 9 de septiembre del 2015:

"Pues bien, ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista".

Por lo tanto, admitida la competencia territorial en el momento inicial del proceso, su advertencia posterior será irrelevante porque, además, la ley no considera la falta de competencia territorial causa de nulidad de pleno derecho (arts. 238.1.ºLOPJ y 225.1.º LEC).

El art. 50 TRLC no especifica a qué clase de competencia se extiende el control de oficio, luego debe entenderse que alcanza a todos los criterios competenciales de cuya aplicación depende la competencia del juez para conocer de un concreto concurso.

Exige además el precepto, como hiciera también el art. 10.4 LC, que determine el juez la regla legal en que se funda su competencia, pronunciamiento éste que deberá incluir el auto de declaración de concurso (art. 28 TRLC).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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