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IV. COMPETENCIA EN CASO DE CONCURSOS DE PERSONA NATURAL NO EMPRESARIO Y PERSONA NATURAL EMPRESARIO

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Sí constituye una novedad respecto de los arts. 25 y 25 bis LC el apartado tercero del art. 46 TRLC, que introduce una regla de competencia para los supuestos en los que los concursos conexos lo sean de una persona natural no empresario y de una persona natural empresario o de una persona jurídica, correspondiendo en tales casos al juez de lo mercantil la competencia para decidir sobre la declaración conjunta o la acumulación y posterior tramitación coordinada.

Esta regla es consecuencia de la norma de atribución de competencia objetiva a los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los concursos de persona natural no empresario que introdujo en el apartado 6 del art. 85 de la LOPJ el art. único.22 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La Orgánica 7/2015 reformó también el art. 86 ter 1 LOPJ y el art. 45 LEC, estableciendo su apartado 2 b) que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los concursos de persona natural que no sea empresario.

El problema que suscitó tal atribución competencial fue que cuando existía conexidad entre los concursos de deudores cuya tramitación correspondía a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo mercantil, el art. 77.2 LEC representaba un escollo procesal para acumular ambos concursos pues establece el precepto que "Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular". Este precepto impedía la coordinación de concursos que en buena lógica debían ser coordinados. Piénsese en el caso de un matrimonio en el que uno de los miembros es empresario o sus deudas provienen de su actividad empresarial, y el otro no tiene la consideración de empresario. En estos casos, cada solicitud tenía que presentarse en el juzgado correspondiente, Juzgado de lo mercantil y Juzgado de Primera Instancia, sin posibilidad, en principio, de acumulación. No obstante, en la práctica procesal se entendía que debía admitirse (AAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 12 de julio de 2018).

Finalmente, el legislador ha optado por salvar el obstáculo procesal que representaba el art. 77.2 LEC, primando así los beneficios que supone la declaración conjunta y la acumulación de los concursos conexos, así como su tramitación coordinada conforme al art. 42 TRLC. Por otro lado, la competencia se ha inclinado a favor de los Juzgados de lo mercantil en atención a su especialización.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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