Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 247
II. COMPETENCIA PARA LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE CONCURSO 1. Declaración conjunta de concursos
ОглавлениеEl TRLC regula los concursos conexos en el título del libro I dedicado a la declaración de concurso, concretamente en el capítulo VI del título I. Este capítulo está dividido en tres secciones y en la primera de ellas se regulan los supuestos en los que procede la declaración conjunta de concursos: declaración conjunta de concurso voluntario de varios deudores (art. 38 TRLC), declaración conjunta de concurso necesario de varios deudores (art. 39 TRLC), y declaración conjunta de concurso de pareja de hecho. Disponen estos preceptos:
Artículo 38. Declaración conjunta de concurso voluntario de varios deudores.
"Aquellos deudores que sean cónyuges, socios o administradores total o parcialmente responsables de las deudas de una persona jurídica y las sociedades pertenecientes al mismo grupo podrán solicitar la declaración judicial conjunta de los respectivos concursos".
Artículo 39. Declaración conjunta de concurso necesario de varios deudores.
"El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando sean cónyuges, cuando se trate de sociedades que formen parte del mismo grupo o cuando exista entre ellos confusión de patrimonios".
Artículo 40. Declaración conjunta de concurso de pareja de hecho.
"El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común".
La sección tercera se dedica a la tramitación de estos concursos declarados conjuntamente (arts. 42 y 43 TRLC) y, al igual que la Ley Concursal (art. 25 ter), los preceptos que la integran establecen que los concursos se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas (art. 42 TRLC), con la excepción de que exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en demora en la tramitación del concurso o en un gasto injustificado. En este caso, el juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá acordar la consolidación de las masas de los concursos declarados conjuntamente.