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II. PLURALIDAD DE SOLICITUDES DE CONCURSO NECESARIO

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El artículo 48 TRLC reproduce el tenor del artículo 10.2 LC cuando establece que "si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud".

Sin embargo, el precepto añade a continuación: "aunque esa solicitud o la documentación que la acompañe adolezcan de algún defecto procesal o material o aunque la documentación sea insuficiente".

Supone lo anterior que no es necesario que esa primera solicitud reúna todos sus requisitos. El TRLC hace hincapié en la prioridad de la primera solicitud con independencia de las eventuales peticiones de subsanación y de la fecha de declaración de concurso.

El precepto establece una regla de preferencia competencial para el supuesto de que se presentaran varias solicitudes de concurso necesario ante dos o más juzgados competentes, situación ésta que puede producirse en aplicación del art. 45.3 TRLC, que da al acreedor solicitante la opción de presentar la solicitud de concurso en el juzgado correspondiente al domicilio del deudor y en el juzgado correspondiente al lugar donde se encuentre el centro de los intereses principales del deudor. Esta regla de preferencia es coherente con la previsión del art. 15 TRLC (art. 15.2, párrafo 2.º, de la Ley Concursal), conforme al cual "Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones".

Respecto a las eventuales deficiencias de la solicitud, el art. 17.1 TRLC dispone que "Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor o el documento del que resulte la legitimación del solicitante son defectuosos o insuficientes, procederá del modo establecido para el mismo caso respecto de la solicitud del deudor".

A la eventual solicitud defectuosa del deudor se refiere el art. 11.1 TRLC, conforme al cual "Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto material o procesal o que la documentación es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días".

El art. 17 añade en sus dos últimos apartados:

"2. Si el solicitante no procede dentro de plazo a la subsanación requerida, el juez dictará auto inadmitiendo a trámite la solicitud. Contra el auto que inadmita la solicitud de declaración del concurso el solicitante solo podrá interponer recurso de reposición.

3. Una vez justificado o subsanado el defecto o la insuficiencia dentro de ese plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior".

No obstante, toda la tramitación descrita resulta irrelevante a los efectos de aplicar la regla de preferencia toda vez que ésta sólo atiende a la fecha de presentación de la solicitud.

Realmente, el último inciso del art. 48 TRLC no es sino aplicación de los efectos de la litispendencia (art. 410LEC). Conforme a este precepto, "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida". Así lo considero el Consejo General del Poder Judicial en el Informe sobre el Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Y no sólo a los efectos referidos atribuye el TRLC, y antes la Ley Concursal, preferencia a la solicitud presentada en primer lugar. Recuérdese que conforme al art. 29.1 TRLC (art. 22.1 LC), "el concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario".

Artículo 49. Competencia por razón de radicar en España un establecimiento.

1. Si el centro de los intereses principales del deudor no se hallare en territorio español pero tuviese en este un establecimiento, será competente para declarar y tramitar el concurso de acreedores el juez en cuyo territorio radique ese establecimiento y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante. Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales.

2. Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará concurso territorial, se limitarán a los bienes y derechos del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en territorio español. En el caso de que en el Estado donde el deudor tuviere el centro de sus intereses principales se abriera un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia.

Por Olga Ahedo Peña,

Magistrada del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Bilbao

SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. CONCURSO PRINCIPAL: ALCANCE UNIVERSAL DE SUS EFECTOS. III. CONCURSO TERRITORIAL: ALCANCE LIMITADO DE SUS EFECTOS. IV. RECONOCIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS EXTRANJEROS DE INSOLVENCIA. V. COORDINACIÓN ENTRE PROCEDIMIENTOS PARALELOS DE INSOLVENCIA. VI. JURISPRUDENCIA.

Equivalencias: art. 10.3 LC.

Correspondencias: arts. 45, 47, 721, 722, 732 a 735, 749 a 752 TRLC y Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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