Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 268
III. LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER NECESARIO DE UN BIEN O DERECHO
ОглавлениеEl ordinal 3.º del art. 52 atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente para "La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor".
Es ésta una materia que no relacionaba el art. 8 LC, pero que sí atribuía al juez del concurso el art. 56.5 LC a los efectos de este precepto (paralización de ejecuciones e garantías reales y acciones de recuperación asimiladas) y del art. 55 LC (ejecuciones y apremios). El TRLC también atribuye al juez del concurso la determinación del carácter necesario o no de bienes o derechos de la masa activa en el art. 147 LC, dentro de la subsección relativa a las reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados.
Esta competencia del juez del concurso sólo se comprende vinculada a los efectos que la declaración de concurso produce sobre las acciones y procedimientos ejecutivos (arts. 142 a 151 TRLC). El TRLC, al igual que hiciera la Ley Concursal, diferencia en esta materia los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados (arts. 145 a 151), de los que no lo son (arts. 142 a 144 TRLC). La regla general para estos últimos es la de la prohibición de inicio de ejecuciones singulares –judiciales o extrajudiciales–, así como de apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa. Si los procedimientos de ejecución se hallaran en tramitación a la fecha de la declaración de concurso será procedente su suspensión, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos y siendo nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento (art. 143 TRLC). En todo caso, podrán proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecución que concreta el art. 144.1 TRLC (referidos a ejecuciones laborales, procedimientos administrativos y dinero) cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Significa lo anterior que los procedimientos de ejecución deben quedar suspendidos de forma automática desde la fecha de la declaración de concurso. Sólo podrán reiniciarse con un pronunciamiento del juez del concurso determinando que el bien no es necesario.
Tratándose de titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos, y si se hubiera iniciado, quedarán suspendidas aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta (art. 145 TRLC). Si los bienes o derechos no fueran necesarios, deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla (art. 146 TRLC). El art. 148 TRLC regula el fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes. El pronunciamiento del juez del concurso sobre el carácter necesario del bien exige previa solicitud del titular del derecho real y previa audiencia de la administración concursal. Y ello cualquiera que sea la fase en que se encuentre el concurso de acreedores (art. 147 TRLC). En todo caso, añade el precepto que la previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.