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III. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ÚNICA 1. Régimen contemplado en el TRLC

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El Capítulo II del Título II del Libro Primero del TRLC pretende regular el estatuto jurídico de la administración concursal en su integridad, de ahí su denominación "De la administración concursal" (ABRIL, 2019, 17-22); por su parte, el artículo 508.2.º TRLC prescribe que: "La sección segunda comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales. En esta sección se incluirá el informe de la administración concursal con los documentos que se acompañen y, en su caso, los textos definitivos.". Sostiene MUÑOZ que no sería riguroso afirmar que todas las actuaciones en relación con el estatuto jurídico de la administración concursal quedan ordenadas en la Sección segunda ya que el propio nombramiento de los administradores ex artículo 68 TRLC se recoge en el auto de declaración de concurso, que se incluye en la sección primera (artículo 508.1.º TRLC) y cuyo testimonio encabezará todas las demás secciones del procedimiento concursal (2012, 17).

Prescribe el artículo 57 TRLC que: "La administración concursal estará integrada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica.", la vigencia de dicho precepto, que incorpora el régimen de las Leyes 17/2014, de 10 de octubre y 25/2015, de 28 de julio, queda postergada conforme prescribe la Disposición Transitoria única del TRLC, lo que supone que: "... el nombramiento del administrador concursar se seguirá rigiendo por el actual artículo 27 –en la redacción anterior a la L. 17/2014– (MUÑOZ, 2020, 39). En este mismo sentido se ha expresado En este mismo sentido se manifiesta FACHAL (2020, 17).

Corrigiendo, a instancia del Consejo de Estado, el texto proyectado, la Disposición Transitoria Única del TRLC en consonancia con la LC, demora la entrada en vigor de los arts. 57 a 63, 84, 89, 560 a 566 y 574.1 TRLC, quedando mientras tanto vigentes los arts. 27, 34 y 198 de la LC en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de setiembre.

La postergación de la entrada en vigor de un precepto legal, pendiente del desarrollo reglamentario (no solo se ha producido con relación a la reforma operada por la L. 17/2014, de 10 de octubre, sino que se repite en el TRL –Disposición Transitoria Única–), responde una nefasta técnica legislativa, generando una grave quiebra a la seguridad jurídica que se materializa en la incertidumbre de conocer cuál es exactamente la normativa vigente, sin perjuicio del abuso, tal y como ya puso de manifiesto el CGPJ –vid. cita a pie de página nº 3, de postergar cuestiones relevantes relativas a la administración concursal, al desarrollo reglamentario, lo que, además de suponer una grave quiebra del principio de legalidad, genera una cierta inseguridad jurídica.

Sin duda, cobran sentido lo señalado por el Tribunal Constitucional al afirmar: "Tribunal Constitucional (STC 150/1990), "cada norma singular no constituye un elemento aislado e incomunicado en el mundo del Derecho, sino que se integra en un ordenamiento jurídico determinado, en cuyo seno, y conforme a los principios generales que lo informan y sustentan, deben resolverse las antinomias y vacíos normativos, reales o aparentes, que de su articulado resulten" (S. TC. 150/1990, de 4 de octubre).

De ahí la importancia que adquiere la codificación de diversas disposiciones normativas en un único cuerpo legal y la derogación expresa de la normativa, y que ha sido destacada por el Tribunal Constitucional: "En todo caso, el precepto estatutario que se recurre es perfectamente claro y no ofrece especiales dificultades de comprensión y entendimiento que puedan inducir a error o confusión. Si la seguridad jurídica ha sido definida por este Tribunal como suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad' (SSTC 99/1987, 227/1988, 27/1989, 150/1990 y 146/1993, entre otras muchas), todo ello sin perjuicio del valor que, como principio constitucional, ostenta por sí misma, es incuestionable que el párrafo segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/1996, no infringe ninguno de esos elementos. Antes bien, se trata de una innovación normativa que se lleva a cabo, en lo que ahora importa, con certeza de la regla de derecho, que se ha publicado formalmente y con expresa derogación de la normativa a la que sustituye, mediante una norma de rango adecuado y, finalmente, sin afectar a situaciones jurídicas consolidadas" (S. 225/1998, de 25 de noviembre).

En definitiva, el interés público del TRLC en garantizar el principio de seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico, entendido como "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad" (STC 27/1981, de 20 de julio) no se logra si se mantienen vigentes preceptos de la LC, generando, como se ha indicado, dudas en torno a la vigencia o no de preceptos incluidos en el TRLC.

"La exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas [...]. Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no [...] provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas." (STC. 46/1990, de 15 de marzo).

Se ubica sistemáticamente el artículo 57 TRLC en Libro primero "Del concurso de acreedores", Título II "De los órganos del concurso" Capítulo II "De la administración concursal", Sección 1.ª– Del nombramiento de la administración concursal, Subsección 1.ª– De la composición de la administración concursal, añadiéndose que la Administración concursal podrá ser persona física o jurídica.

La opción por la administración concursal unipersonal frente a la administración concursal pluripersonal fue la sugerida por el CGPJ, mostrándose favorable a que la regla general fuera la administración unipersonal y la excepción la administración pluripersonal (ROJO, 2003, 376).

Ambos modelos –unipersonal o pluripersonal– ofrecen sus ventajas e inconveniente. La opción a favor del administrador único hubiera asegurado mayores niveles de operatividad funcional y de eficiencia económica, si bien, en un modelo en el que el reto de la especialización del órgano se ha afrontado confianza en la participación de profesionales de los campos jurídico y económico, la unipersonalidad hubiera terminado sacrificando, o degradando al menos, una más completa y puntual especialización. El modelo pluripersonal facilita la interdisciplinariedad, facilitando la integración de elementos internos de control de la actuación del órgano y disminuye el riesgo de error y de corrupción, si bien es cierto que, habida cuenta de la especialización de la administración, los elementos internos de control pueden ser interesantes, pero excesivos ante un régimen de supervisión minuciosa a cargo del Juez (YANEZ, 2003, 183-184; TIRADO, 2005, 16).

La LC optó, en su artículo 27 (PÉREZ-CRUZ, 2011, 4-5), por un sistema peculiar, en el que, al lado de un acreedor ordinario o con privilegio general que no estuviera garantizado, eran llamados a la sindicatura dos profesionales: uno jurídico (abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo) y otro económico o contable (auditor de cuentas, economistas o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de "experiencia profesional efectiva" (con anterioridad a la reforma del año 2011 se aludía a "ejercicio efectivo"), conformando un colegio (tria faciunt collegium).

Sostiene MUÑOZ que resulta un plazo muy corto para conocer la realidad jurídica tras obtener la licenciatura o actual grado en Derecho (2012, 24), mientras que TIRADO entiende incluso que, en la norma modificada, no era exigible según la dicción literal, que exista tal experiencia de forma inmediata, al exigirse los requisitos subjetivos en el momento del nombramiento (2005, 575), no siendo compartida dicha lectura por MUÑOZ "al no tener encaje en una interpretación teleológica de la norma (2012, 24).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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