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II. LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 1. Configuración legal de la administración concursal

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Se configura la administración concursal, junto al Juzgado de lo Mercantil, como los únicos órganos necesarios del concurso de acreedores (RAMOS y DE CASTRO, 2007, 9), derivado de un mandato legal que el Juez de lo Mercantil no puede soslayar (ARROYO y MORRAL, 2014, 77), constituyendo el pilar básico del sistema diseñado por la LC (GALLEGO, 2004, 1321). Sin embargo, dicho órgano, desde el punto de vista jerárquico, es inferior al juez, "quien preside, adopta las resoluciones más relevantes y ante quien se recurren las decisiones de los administradores" (ARROYO y MORRAL, 2014, 77), constituyendo la administración concursal el arco de la bóveda del sistema, cuyo éxito o fracaso del sistema depende "... en gran medida de la disciplina de los administradores concursales, concretamente de la regulación de cuestiones como su necesidad o conveniencia, el número y nombramiento y los criterios de retribución..." (ARROYO y MORRAL, 2014, 77).

"SEGUNDO.– La regulación de la sindicatura en los procedimientos de insolvencia es la piedra angular de su sistema, en el plano de la eficacia y de su limpieza de gestión, según demuestra su polémica en el Derecho comparado europeo último. El caso es que, en el campo del nombramiento, del mecanismo de entrada al cargo, y dejando aparte las materias de la salida –estatuto jurídico, cese, y responsabilidad–, el modelo de LECO, desde unos requerimientos fundados en los tres rasgos fundamentales que adornan a la administración concursal, a saber, su extraordinaria importancia, su carácter necesario, y su profesionalidad, auspicia un régimen con el objetivo patente de no profesionalizar el cargo de administrador concursal, no obstante reclutar tales administradores entre profesionales, excluyendo que se perpetúe un círculo cerrado de escasas personas que repitan los encargos judiciales, sin generar una confianza en acreedores y público en general de cara al nuevo concepto 'solutorio' del concurso, y por ende, incapaz de superar el desuso y descrédito de las instituciones concursales en nuestro país. Claro que ello implica esfuerzos contradictorios en buena medida, ya que los administradores expertos no han sido foco de una praxis corrupta en la mayoría de demarcaciones, y los administradores inexpertos, por contra, pueden ser foco de praxis ineficiente. Ha de tenerse presente, en contra de pueriles inteligencias voluntaristas, que no compensa a ningún profesional lograr una capacitación adecuada para no poder utilizarla más que esporádicamente" (S. JM, n.º 2 de Bilbao, de 25 de enero de 2007 –Incidente Concursal 427/2006–).

La administración concursal –cuya naturaleza jurídica ha suscitado interesantes debates doctrinales– (TIRADO, 2005, 79-114; ZAMAQUERO, 2013, 8-11) constituye el componente personal imprescindible del concurso de acreedores, atribuyéndosele, en su condición órgano de gestión y ordenación material, económico patrimonial, del concurso de acreedores, la gerencia del concurso mismo, lo que incluye desde la masa pasiva, a las facultades patrimoniales del deudor y, desde luego, del patrimonio, a cuyos efectos es dotado de potestades y poderes jurídicos concretos o determinables por el Juez de lo Mercantil, además facultad de evacuar informes sobre la situación del concursado, y de evaluación de las propuestas de convenio o del plan de liquidación, así como de asesoramiento del juez sobre la marcha del concurso. Se trata, en fin, de un órgano del concurso que no defiende ningún interés particular, "sino que están al servicio de la ley, es decir, al servicio de la finalidad del concurso: salvar la empresa y respetar la igualdad de trato entre los acreedores (par conditio creditorum)" (ARROYO y MORRAL, 2014, 79).

La pluralidad y complejidad de las funciones de la administración concursal no ha dejado de suscitar la polémica –especialmente en la doctrina alemana– (ROJO, 2004, 123) acerca de la determinación de su naturaleza.

Quizás la tesis más adecuada a la naturaleza jurídica de la administración concursal es aquella que afirma que se trata de un órgano del concurso cuyas funciones son plurales: de un lado, sustituir al deudor en la administración del patrimonio concursal o, al menos, auxiliarle en esa gestión, en función de los efectos que el concurso produzca sobre el deudor; de otro, representar a la masa de acreedores ejercitando en nombre de éstos las acciones en defensa de sus derechos; y de otro, en fin, colaborar con el Juez, en particular diseñando y ejecutando los planes de viabilidad o de liquidación de la empresa.

Los ordenamientos anglosajones llegan incluso a transferir al órgano de la administración y representación del concurso –trustee– la propiedad del patrimonio concursal.

En realidad, tan sólo el ejemplo francés, alejándose del referido debate doctrinal, ha roto esa concepción unitaria del órgano sin perjuicio de su pluralidad funcional, separando sus tradicionales funciones en dos órganos: el administrador concursal, a quien se encomienda la administración de los bienes del deudor y, en particular, de la empresa; y el representante de los acreedores, a quien se confía la defensa de sus derechos. Pero esta última opción no parece conveniente para una adecuada conjunción de los intereses confluyentes en el concurso y, por ello, siguiendo una orientación que desde los trabajos de reforma de 1959 es constante entre nosotros, la L.C., confirmado en el TRLC, se ha decantado claramente en favor de una concepción unitaria del órgano de administración y representación del concurso, constituido por la denominada "administración concursal" (PÉREZ-CRUZ, 2011, 1-10).

El legislador consciente de la importancia que tiene la figura de la administración concursal, se ha preocupado "por resaltar su relevancia mediante el establecimiento de un auténtico régimen de su estatuto jurídico. Y esa preocupación por establecer un régimen jurídico reforzado ha cristalizado en las dos grandes reformas de la Ley 22/2003, tanto en el RDL 3/2009 que ya produjo un cambio importante en su estatuto, como en la Ley 38/2011 que ha llevado a cabo una modificación significativa" (GARCÍA, 2002, 15).

Una cuestión, que no sólo puede considerarse puramente terminológica, es el referido a la desafortunada denominación (VALPUESTA, 2010, 262) que se utiliza por el legislador para referirse al órgano de intervención o de sustitución del deudor al frente del patrimonio concursal. La denominación de administración concursal quizás por el doble influjo de la lnsolvenzordnung alemana de 5 de octubre de 1994 (lnsolvenzverwalter)–Bundesgeetzblatt 1, 1994, 2866 y ss.– (SCHMIDT, 2002, 17-39) y de la LECiv/2000, que, como bien es sabido, al tratar de la ejecución forzosa, regula la administración judicial en caso de embargo de empresa o de grupo de empresas (y, en algunos otros supuestos: v. gr. 630 LECiv./2000). Sin embargo, esta terminología resulta inadecuada –a juicio de ROJO, en su intervención en la Comisión de Estudios e Informes del CGPJ en sesión celebrada el día 10 de octubre de 2002)– por las razones siguientes: la primera es que los administradores concursales nombrados en un concurso de acreedores no siempre administran, sino que, en muchas ocasiones, se limitan a intervenir las operaciones del deudor: los administradores concursales sólo administran en caso de que el deudor persona natural o los administradores de la persona jurídica deudora hayan sido suspendidos en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio (ALONSO-CUEVILLAS, 2007, 305-333). Si no hay sustitución, no hay administración concursal. Aún más, la regla es que, en todo concurso voluntario, el deudor conserve las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio, actuando los llamados administradores como simples interventores, resultándoles inherente una función de vigilancia o control sobre las masas activa y pasiva del concurso, a la que va unida la de análisis de los distintos aspectos que afectan al concurso mismo y a cada una de dichas masas o sus elementos (PRADA, 2004, 59).

La segunda razón es que las personas que entren en relación con esos administradores concursales no pueden conocer, por la simple denominación de éstos, si han sustituido al deudor al frente del patrimonio o si, por el contrario, se limita a completar la capacidad de dicho deudor común. Será necesario que consulten los Registros públicos en los que se haya procedido a la práctica de las correspondientes inscripciones o que consulten los autos.

Las opciones, en torno al órgano de representación de administración, han sido diversas (GURRÉA, 2004, 5-8; PÉREZ-CRUZ, 2004, 1199). En el Anteproyecto de Ley de Concurso de Acreedores de 1959 –redactado por una Subsección de la Sección de Justicia del Instituto de Estudios Políticos, presidida por D. Joaquín Garrigues, no publicado oficialmente– se optó por la atribución a la sindicatura la gestión y administración de los bienes del concurso y la representación del concursado y de la masa de los acreedores en juicio (artículo 51). Mientras que el Anteproyecto de Ley Concursal de 1983 –elaborado por la Comisión General de Codificación en virtud de lo dispuesto en las 00.MM de 17 de mayo de 1978, presidida por D. Manuel Olivencia Ruiz– se inclinó por la fórmula de la Sindicatura profesional como motor del concurso (artículos 28 a 57). La Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal de 1995 –elaborada en la Comisión General de Codificación conforme a los criterios básicos comunicados por el Ministro de Justicia e Interior en 23 de junio de 1994, conclusa en 12 de diciembre de 1995– utilizaba la doble terminología de síndicos y de interventores para referirse la doble posibilidad de gestión y representación (artículo 17.1.2.º en relación con el artículo 46 y con artículos 29 a 45).

El TRLC, como tampoco la LC, no dedica ningún precepto singular a especificar las funciones de la Administración concursal, por lo que, tras un escrutinio del TRLC se pueden señalar, que la Administración Concursal se encargará de: intervenir o ejercitar las facultades patrimoniales del deudor (artículo 106 TRLC); ejercitar las acciones de reintegración (artículo 231 TRLC); redactar un informe al que se une el inventario de la masa activa, la lista de acreedores (artículos 290 y ss. TRLC); evaluar, en su caso, las propuestas anticipadas de convenio y de convenio ordinario (artículos 347 y ss. TRLC); elaborar el plan de liquidación y el informe sobre la liquidación (artículos 415 y ss. TRLC); elaborar el informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso (artículo 448 TRLC); elaborar informe final de liquidación en relación con la conclusión del concurso (artículo 468 TRLC)–MORENO, 2020, 101-102).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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