Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 339

II. ANÁLISIS DE SU REGULACIÓN

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Se corresponde exactamente con el art. 85.1 LC.

Se establecen los dos parámetros que deben presidir el ejercicio del cargo de la administración concursal, acudiendo a dos conceptos tradicionales en nuestro derecho, la diligencia y la lealtad.

La lealtad en la actuación de la administración concursal se corresponde con el interés del concurso.

En este sentido la SAP de Alicante, Civil sección 8 de 3 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP A 3447/2014 – ECLI:ES:APA:2014:3447) analiza de modo pormenorizado el alcance y significado del deber de lealtad del administrador concursal y su relación con el interés del concurso:

"El deber de lealtad se integra en la naturaleza propia del Administrador concursal, actuando como cláusula general de resolución de todos los potenciales conflictos de intereses entre los privados del administrador, el deudor y los acreedores, en suma, frente al interés del concurso, entendido éste –SAP Secc. 15.ª, de 18 de abril de 2012– como la posibilidad de satisfacción de los derechos de los acreedores o –SAP, Secc. 5.ª, de 4 de marzo de 2013– como la maximización del patrimonio concursal como medio para alcanzar el fin primordial de la satisfacción (cobro) de los acreedores. En esencia, lealtad al interés del concurso como el interés del crédito desencadenante de la situación concursal.

La lealtad al interés del concurso se configura así como una razón que se impone como concepto-valor normativo estructurante de cada uno de los deberes en particular y del sistema jurídico que los vertebra.

El cumplimiento de los deberes de diligencia, imparcialidad y objetividad, sólo se acredita si el administrador desempeña su cargo con lealtad al interés del concurso".

El deber de lealtad funciona así como una guía que debe seguir en su actuación concursal, buscando como objetivo la así la maximización del patrimonio concursal como medio para alcanzar la mayor satisfacción de los acreedores. Este fin debe servir como criterio a la hora de solucionar los eventuales conflictos que puedan surgir a lo largo del concurso entre los intereses en juego.

Asimismo, el incumplimiento de los deberes de lealtad y diligencia debe ser tenido en consideración como posible motivo de separación de la administración concursal.

El art. 100 TRLC prevé la separación en los supuestos en los que concurra justa causa, sin que se concrete lo que haya de entenderse por tal más allá de los concretos supuestos a que alude el apartado segundo del mismo precepto (incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor del inventario o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal).

Hemos de entender que el ser desleal actuando en contra de lo que exige el interés del concurso constituirá una conducta que, valorando las circunstancias concurrentes, puede integrar esa justa causa de separación.

La misma Sentencia citada señala a este respecto que "Este concepto, con ser general no es, como habitualmente se describe en la jurisprudencia, un concepto indeterminado. Y no lo es porque su contenido sí está definido en la ley a través de aquellos preceptos que contemplan los deberes/funciones del administrador concursal que conforman el modelo de conducta definitorio de la institución concursal.

Y de entre los deberes que proyectan el modelo de conducta cuya infracción cae bajo la noción 'justa causa', está sin duda, el de lealtad como parámetro de conducta frente a aquellos conflictos posibles que contengan el deber de anteponer el interés del concurso al propio del administrador o de terceros.

Se puede por ello predicar, a partir del concepto 'justa causa', la interdicción del uso y abuso de la posición predominante que el cargo de administrador concursal confiere a la persona que lo desempeña, tanto en un sentido positivo como negativo.

En un sentido positivo, porque el administrador concursal queda sometido al interés del concurso, a velar por él, y a dirigir su gestión hacia la consecución del objeto y finalidad del concurso. En un sentido negativo, porque el administrador queda obligado a abstenerse de actuar en perjuicio de los intereses del concurso, en cuya vertiente se comprenden, entre otros, la prohibición de desvío en su beneficio, de operaciones en perjuicio del concurso y, por supuesto, el deber de información de cualquier situación de conflicto de intereses, regulares o irregulares".

Artículo 81. Ejercicio de funciones en caso de administración concursal dual.

1. Cuando la administración concursal esté integrada por dos miembros, las funciones de este órgano concursal se ejercitarán de forma mancomunada. En caso de disconformidad, resolverá el juez.

2. El juez podrá atribuir determinadas competencias de forma individualizada a uno de los administradores o distribuirlas entre ellos.

3. Las decisiones y los acuerdos de la administración concursal dual que no sean de trámite o de gestión ordinaria se consignarán por escrito y serán firmados por los dos miembros del órgano.

Por Guillermo Fernández García,

Magistrado especialista en asuntos mercantiles. Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria

SUMARIO.–I. UBICACIÓN SISTEMÁTICA. II. ANÁLISIS DE SU REGULACIÓN.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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