Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 343
II. ANÁLISIS DE SU REGULACIÓN
ОглавлениеEl contenido del artículo se corresponde con el art. 35.4 LC, ampliándose la posibilidad de solicitar información sobre cualquier otra cuestión relacionada con el concurso.
El Título II del Libro I TRLC lleva por rúbrica "De los órganos del concurso", y considera únicamente como tales al Juez del concurso y a la administración concursal, hasta el punto de ser los dos únicos elementos necesarios del concurso.
La administración concursal es un órgano integrado por profesionales que ejerce sus funciones con objetividad, independencia y responsabilidad, sin recibir instrucciones ni directrices del juez del concurso.
El juez y la administración concursal no se incardinan por tanto en una escala jerárquica.
Sin embargo el administrador concursal se encuentra sometido a la supervisión del juez del concurso.
Existe por tanto una relación compleja y debe guardarse un equilibrio entre una actuación regida por los principio de discrecionalidad y oportunidad que lleva a cabo la administración concursal, y el control del proceso concursal atendiendo a criterios técnico jurídico por el que ha de velar el juez del concurso.
A través de esta supervisión el Juez garantiza el adecuado ejercicio de las funciones por parte de la administración concursal, y en particular que se vele como apuntábamos "ut supra", por el interés del concurso.
Además de esas concretas manifestaciones que luego desarrollaremos, la supervisión judicial sobre la administración concursal se manifiesta en otros momentos:
– el nombramiento, dado que en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, podrá designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecua mejor a las características del concurso (art. 62.2 TRLC).
– fijación de retribución que se hará por medio de auto conforme al arancel (art. 87.1 TRLC), sin perjuicio de que la inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos (art. 86.1 TRLC).
– acciones de responsabilidad civil frente a la administración concursal que se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda (art. 99 TRLC).
– separación en caso de concurrir justa causa (art. 100 TRLC).
Como expresión de este poder de supervisión, el art. 82 TRLC prescribe que el juez podrá requerir a la administración concursal una información específica o una memoria sobre el estado del procedimiento o sobre cualquier otra cuestión relacionada con el concurso.
El requerimiento de información a que se refiere el artículo 82 puede hacerse por escrito, a través de una providencia de la que quedará constancia en el procedimiento, u oralmente. Son práctica habitual en los juzgados de lo mercantil las reuniones entre la administración concursal y el juez del concurso, a instancia de una o de otro, para rendir cuentas e informar acerca de las actuaciones realizadas o de aquellas que se proyecten.
Tal solicitud de información suele ser particularmente necesaria en la fase de liquidación dado que como sabemos, la misma se prolonga habitualmente más allá de lo razonable.
Establece el art. 427.1 TRLC que "Transcurrido un año desde la firmeza de la resolución judicial por la que se hubiera procedido a la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de la administración concursal y el nombramiento de otra nueva".
En ocasiones el anterior plazo resulta imposible de cumplir a la vista de las vicisitudes del concurso (pleitos pendientes, medidas cautelares trabadas por órganos de la jurisdicción penal sobre bienes integrados en la masa), que no siempre aparecen fielmente reflejadas en los informes trimestrales de liquidación.
Es en estos casos en los que se hace más conveniente que el juez ejerza el poder de supervisión que le atribuye el precepto comentado, para conocer las causas de la demora y de ese modo desatascar la situación en la medida de los posible, siempre en pos del interés del concurso.
Hemos de resaltar que conforme al art. 83 TRLC, el requerimiento de información que se no será susceptible de recurso alguno, lo que da mayor potencia al poder de supervisión que ostenta el juez del concurso.
Tal y como está redactado el art. 82 TRLC, el ejercicio de ese poder, y en concreto la posibilidad de requerir información es puramente facultativo por parte del juez; sin embargo existen otros supuestos en los que la Ley impone directamente a la administración concursal la obligación de informar:
– Informe de la administración concursal (art. 290 TRLC),
– Informes trimestrales de liquidación (arts. 424 TRLC y ss.) que "la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones. A ese informe se acompañará una relación de los créditos contra la masa, en la que se detallarán y cuantificarán los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos",
– rendición de cuentas (arts. 478 TRLC y ss.) que "justificará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso".
Ese deber de información que pesa sobre la administración concursal recuerda a los deberes de comparecencia, colaboración e información que el art. 135 TRLC impone al concursado o persona natural y los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso que "tienen el deber de comparecer personalmente ante el juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sean requeridos y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso"... "Los directores generales de la persona jurídica concursada y quienes lo hayan sido dentro del período señalado tienen igualmente estos mismos deberes".
Artículo 83. Resolución judicial.
Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones relativas al ejercicio del cargo por la administración concursal revestirán forma de auto, contra el que no cabrá recurso alguno. Sobre la materia resuelta no podrá plantearse incidente concursal.
Por Guillermo Fernández García,
Magistrado especialista en asuntos mercantiles. Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria
SUMARIO.–I. UBICACIÓN SISTEMÁTICA. II. ANÁLISIS DE SU REGULACIÓN.