Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 347
I. DERECHO A LA RETRIBUCIÓN 1. La administración concursal como órgano esencial del concurso
ОглавлениеDesde la redacción originaria de la Ley concursal ha habido más de una decena de reformas legales, salvando otras tantas de escasa significación. Desde el RD-Ley 3/2009, con incidencia en materia de retribución de la administración concursal, pasando por la primera gran reforma de la norma concursal, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, o la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, hasta llegar a la abrumadora actividad legislativa de los años 2014 y 2015, RD-Ley 4/2014, de 7 de marzo, medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración empresarial; RD-Ley 11/2014, de 5 de septiembre; Ley 17/2014, de 30 de septiembre; RD-Ley 1/2015, de 27 de febrero, sobre la segunda oportunidad; Ley 9/2015, de 25 de mayo, Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, entre otras muchas, hasta llegar al vigente Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por RD-Leg. 1/2020, de 5 de mayo, publicado en el BOE con fecha 7 de mayo y entrada en vigor el pasado día 1 de septiembre de 2020.
Conforme resulta del preámbulo de la ley y así se ha encargado el Alto Tribunal de resaltar en sus sentencias, la Administración concursal es un órgano esencial en el concurso de acreedores: "La administración concursal está conceptuada, junto con el juez, como uno de los órganos imprescindibles del concurso, a diferencia de otros, (...). Conforme a tales preceptos, la administración concursal es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución" (STS, Sala Civil, de 8/06/2016 [RJ 2016, 2341]). Sin embargo, tan digna posición y tan elevadas funciones que asisten a este órgano concursal no se ven correspondidas con la correlativa y necesaria tutela que la norma concursal debería arbitrar para un órgano vital para el desarrollo del concurso, quedando en muchas ocasiones desamparado y a merced de la casuística y de la interpretación judicial, escasamente favorable cuando corresponde dirimirla al Alto Tribunal. Considero que un órgano de tan elevadas funciones en el seno del concurso de acreedores debe merecer una más clara y determinante tutela legal.
La Administración concursal es un órgano al que le competen numerosas y muy complejas funciones en el marco del concurso de acreedores, baste constatar la interminable relación de funciones que contemplaba el antiguo art. 33 LC introducido por la reforma dada por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, funciones de carácter procesal, propias del deudor o de sus órganos de administración, en materia laboral, de informe y evaluación, de liquidación, de secretaría, entre otras. No cabe duda de que las condiciones subjetivas para el acceso a un cargo tan relevante y de tanta responsabilidad debe exigir unos requisitos de conocimiento en la materia y experiencia más rigurosos que los contemplados en el art. 27 LC. Este parece ser el sentido que impulsa la Directiva europea de insolvencia (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, destacando como una de las medidas para aumentar la eficacia de la reestructuración, la insolvencia y la segunda oportunidad, que en la selección de los administradores deberán tenerse debidamente en cuenta los conocimientos y experiencia de éstos.
Se aboga, en definitiva, por un estatuto de la Administración concursal que dote a este órgano esencial para el concurso de la necesaria estabilidad, lo que comportaría una mayor competencia, mejor organización, independencia y especialización. En este escenario de estatuto por el que abogamos, incluso cabría pensar en la delegación de determinadas funciones por parte de los Jueces de lo Mercantil a favor de dicho órgano, de modo que, sin atentar a la necesaria tutela judicial, descarguen de tareas a los Juzgados. Por otra parte, la cuenta de garantía arancelaria debería incrementarse notablemente, dado que las cifras que maneja la legislación resultan absolutamente alejadas a la complejidad, competencia y responsabilidad que asume dicho órgano concursal.