Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 329
4. Régimen de la recusación 4.1. Momento
ОглавлениеLa recusación habrá de promoverse por el legitimado tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.
En cuanto a la tempestividad de la recusación, prevé artículo 33.3 LECO que debe interponerse tan pronto se tenga conocimiento de la causa, pero, en principio, si no se trata de una causa objetiva, formal y simple, resulta difícil determinar el grado de conocimiento y el grado de la inmediatez, y además, siendo la causa de hecho, y con matices, no tiene sentido hacer bastante un conocimiento intuitivo, sino que deben acrisolarse para el recusante un mínimo de indicios que demuestren lo intuido. La recusación se prevé como mecanismo de revocación de nombramientos indebidos, apercibido el legislador de que la florida batería de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones no es fiscalizable por los jueces en el momento del nombramiento, y clama por su depuración a solicitud del interesado. Por ello, no se aprecia que la recusación pueda definidamente repelerse por tardía, en tanto que el conocimiento con un mínimo éxito de acreditación no ha llegado a adquirirse hasta dos meses después de que los recusados aceptaran sus cargos." J.M., n.º 2 de Bilbao, de 25 de enero de 2007 (Incidente Concursal 427/2006).
El término "tan pronto" (más explícito resulta lo dispuesto en el artículo 223.1 LOPJ que expresamente dispone que no se admitirán a trámite sino se propone tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde –S. AP, de Sevilla, Sección 5.ª, de 25 de abril de 2019 Roj.: SAP SE 753/2019–), momento a partir del cual debe plantearse la recusación, es cuestionado por su vaguedad e imprecisión, reclamando la conveniencia de haber establecido un plazo determinado, transcurrido el cual no fuese posible promover la cuestión, ello "dada la trascendencia de la petición y los efectos que debe producir en la propia marcha del concurso" (SENET 2016, 143).
Se muestra favorable VILATA (2016, 297), dada la inconcreción ("tanto pronto") en cuanto al momento para plantear, a la aplicación subsidiaria de la LECiv/2000 en atención a la remisión que hace la ley a las causas de recusación de peritos y teniendo en cuenta el carácter supletorio de dicho texto procesal civil y, más concretamente, a su artículo 125.2 que dispone plazos diferentes en función de que: 1) la causa de recusación fuera anterior a la designación (2 días) y 2) la causa de recusación fuera posterior a la designación, no habría plazos concretos.
Dada la finalidad de la recusación puede afirmarse que no puede plantearse en cualquier momento, por la importancia que tiene apartar a una persona sobre quien recae sospecha de parcialidad, que ha de plantarse tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde. En caso contrario, es decir cuando se conoce la existencia de causa y no se formula inmediatamente, sino en un momento propicio para el recusante, supondría claramente un supuesto de abuso de derecho, rechazable jurídicamente.
En cualquier caso, pone de manifiesto VILATA que "debe valorarse la situación dada en el caso concreto, valorando el tiempo transcurrido, los argumentos del recusante, y el proceder de la administración concursal distintas resoluciones judiciales se han mostrado favorable a superar una interpretación rígida de las causas de separación, apostando por un criterio finalista a una interpretación", poniendo manifiesto el citado autor la existencia de resoluciones judiciales (Autos de JM., n.º 1, de Málaga, de 11 de enero de 2010, S. JM., n.º 5 de Madrid, de 18 de febrero de 2010, S. AP., de Burgos, de 14 de noviembre de 2011) favorables "a un criterio tendente a superar una interpretación eventualmente rígida de las causas de separación, apostando por el recurso a un criterio finalista" (2016, 297).