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2. Requisitos para la inscripción

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Dispone el artículo 61.1 TRLC que: "solo podrán solicitar la inscripción en el Registro público concursal las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Esos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos.". Se ubica sistemáticamente el citado precepto en el Libro Primero "Del concurso de acreedores", Título II "De los órganos del concurso", Capítulo II "De la administración concursal", Sección 1.ª– "Del nombramiento de la administración concursal", Subsección 2.ª– "Del requisito de la inscripción en el Registro público concursal".

Queda, pues, pospuesta su entrada en vigor hasta que se proceda a su desarrollo reglamentario. Sin embargo, llama la atención la utilización de la conjugación verbal "podrán" para aludir a los aspectos a los que se referirán los requisitos que se determinen reglamentariamente, lo que ya había merecido críticas con relación a lo dispuesto en el artículo 27.3 LC pues teóricamente permitiría que los requisitos no se exigieran en el desarrollo reglamentario, lo que se calificó de "absurdo" e invalidante de la distinción entre tres clases de concurso; por ello, se sugirió una interpretación teleológica de la norma, ya que "hay que defender que su tenor literal debe rectificarse y entender que el verbo "podrán" debe ser "deberán" (ALCOVER, 2016, 89).

Para el nombramiento del administrador concursal se distinguirá, conforme prescribe el artículo 61.2 TRLC entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande, fijándose reglamentariamente las características que permitan definir el tamaño del concurso, pudiéndose para ser nombrado administrador concursal en concursos de tamaño medio o gran tamaño exigirse reglamentariamente requisitos adicionales. En relación con lo previsto en el artículo 27.4 LC se cambia la referencia de "persona física" por la de "persona natural", mejorándose el redactado, indicando que sólo quien cumpla los requisitos que se desarrollarán reglamentariamente, podrán inscribirse. No se cambia el redactado de los requisitos. Y curiosamente, se hacen desaparecer a los concursos de tamaño medio en relación al desarrollo reglamentario de los que exigirán requisitos concretos.

El artículo 61 TRLC relativo a los requisitos para la inscripción, recoge la remisión al desarrollo reglamentario, limitándose el TRLC a indicar que los requisitos se podrán referir a tres concretos aspectos, a saber: 1) La existencia de una titulación académica, 2) una determinada experiencia profesional y 3) ofrece una alternativa para el ulterior desarrollo reglamentario entre la exigencia de la realización de cursos específicos o la superación de prueba de acceso (AREOSO, 2020, 273).

Recoge también la distinción entre concurso de tamaño pequeño, mediano y grande, y la remisión a la determinación reglamentaria de las características que permitan definir el tamaño del concurso. Y se contempla asimismo la posibilidad de la exigencia reglamentaria de requisitos "adicionales" para ser designado administrador concursal en concursos de gran tamaño, lo que no se compadece bien con el tenor del artículo 27.3 in fine LC, que permite que en el desarrollo reglamentario se puedan exigir "[r]equisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño", quedando también para el ulterior desarrollo reglamentario la determinación de las características que permitan definir el tamaño del concurso. Lamenta AREOSO que la norma legal, habilitadora de la reglamentaria, no haya fijado siquiera los criterios o parámetros a los que se ha de atender para fijar la distinción entre los concursos por su tamaño, afirmando que la inadecuada "deslegalización" "traerá como consecuencia que ulteriores modificaciones puedan ser llevada a cabo por vía reglamentaria, escapando así la materia de manera definitiva del control del legislador." (2020, 274).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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