Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 315
2. Representación de la persona jurídica administradora concursal
ОглавлениеConforme dispone el artículo 63.1 TRLC, cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, esta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Se trataría, en opinión de TIRADO, de una representación directa y también híbrida, dado que presenta aspectos propios de la representación legal y aspectos propios de la representación voluntaria (2005, 81), mientras que ILLESCAS sostiene que la referencia a "representante" a propósito de la participación no lo es tal en sentido técnico estricto, sosteniendo que se está ante el fenómeno típico de sujetos o entes que carecen de aptitud para actuar por sí y necesariamente han de proceder a través de personas físicas que, como órganos legales o estatutarios de aquellos entes, conforman la voluntad obra en nombre y por cuenta de los mismos (2005, 185).
Dispone el artículo 63.2 TRLC que, cuando la persona jurídica haya sido nombrada administradora concursal por su cualificación profesional, esta deberá concurrir en la persona natural que designe como representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Por su parte, el artículo 63.3 TRLC prescribe que, cuando se proceda al nombramiento del segundo administrador concursal, la Administración pública acreedora o la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella designadas deberán comunicar la identidad del empleado público con titulación universitaria de licenciado o graduado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, que haya de representarlas para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
La representación de la Administración pública o de la entidad vinculada en estos casos corresponde al empleado público con formación universitaria de licenciado o graduado que aquellas designen, y que tenga "[f]ormación en el ámbito jurídico o económico". El legislador, con esta última condición, está ampliando el ámbito de la representación de la entidad de Derecho público en el ejercicio de las funciones de administrador concursal, pues el artículo 27.7 LC dispone que la representación deberá recaer en empleado público con la indicada titulación universitaria "[q]ue desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico", condición esta que viene referida a su actividad y no solo a su formación, lo que asegura en mayor medida la eficiencia en el desempeño de las funciones propias de la administración concursal, sugiriendo el CGPJ, en su Informe, "que el proyectado artículo 63.3 se atenga a la redacción del artículo 27.7 LC en este particular.".
Será de aplicación, dispone el artículo 63.4 TRLC, al representante de la persona jurídica nombrada administradora concursal el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, separación y responsabilidad establecido para los administradores concursales.