Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 325
VIII. LA RECUSACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
ОглавлениеContempla el TRLC la recusación, siguiendo, en palabras de MORENO, lo que ha sido un derecho habitual en la normativa histórica concursal (2014, 126).
La Administración concursal se configura por la LC como órgano gestor que siempre ha de actuar en interés del ocurso, de ahí que sus funciones estén impregnadas por la imparcialidad y la objetivas, de modo que en todo momento ha de actuar diligentemente, de acuerdo con las premisas de un ordenado administrador y de un representante legal, como dispone el artículo 35 LC. En definitiva, ha de actuar con absoluta ecuanimidad y desinterés subjetivo.
La recusación se configura como un remedio para depurar el órgano de administración concursal en caso de concurrencia de las causas ex lege de recusación (artículo 73 TRLC)–cfr.: SAP, Sevilla de 3 de febrero de 2017 (JUR 2017, 190615)–, lo que se explica, afirman ARROYO y MORRAL "porque existe una suerte de vicio de origen en el nombramiento" (2014, 83), inhabilitando a la persona en quien concurre para actuar en un determinado asunto (PACHECO 2009, 83).
La recusación se conforma como una institución la inexistencia de cualquier atisbo de interés subjetivo que provoque parcialidad en quien ha de tomar decisiones transcendentes en la marcha del concurso. Aunque no es necesario que sea notorio y aparente, sino que ha de evitarse la posible o probable concurrencia, de modo que se trata de descartar toda sospecha o juicio de probabilidad en orden a garantizar la objetividad e imparcialidad, es decir, se pretende conseguir la neutralidad judicial que ha de concurrir en quienes integren este órgano fundamentalmente para un eficaz y eficiente desarrollo del concurso.