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VII. NOMBRAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 1. Nombramiento

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El artículo 62 TRLC se ubica en el Libro primero "Del concurso de acreedores", Título II "De los órganos del concurso", Capítulo II "De la administración concursal", Sección 1.ª– Del "Nombramiento de la administración concursal", Subsección 3.ª– "Del nombramiento de la administración concursal", simplificándose el texto que no sufre cambios destacables.

Conforme dispone el artículo 62.1 TRLC el nombramiento del administrador concursal recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo, realizándose la primera designación mediante sorteo entre los que figuren en el listado de inscritos y continuará con los que tengan números sucesivos en ese listado.

Queda, pues, pospuesta su entrada en vigor hasta que se proceda a su desarrollo reglamentario. Sin embargo, llama la atención la utilización de la conjugación verbal "podrán" para aludir a los aspectos a los que se referirán los requisitos que se determinen reglamentariamente, lo que ya había merecido críticas con relación a lo dispuesto en el artículo 27.3 LC pues teóricamente permitiría que los requisitos no se exigieran en el desarrollo reglamentario, lo que se calificó de "absurdo" e invalidante de la distinción entre tres clases de concurso; por ello, se sugirió una interpretación teleológica de la norma, ya que "hay que defender que su tenor literal debe rectificarse y entender que el verbo "podrán" debe ser "deberán" (ALCOVER, 2016, 89).

Por excepción a lo establecido en el artículo 62.1 TRLC, en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, podrá designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecua mejor a las características del concurso. El juez deberá motivar su designación atendiendo a:

1. la especialización o experiencia previa acreditada por el nombrado en el sector de actividad del concursado, bien a

2. la experiencia con instrumentos financieros empleados por el deudor para su financiación

3. la experiencia con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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