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V. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL EN LOS CONCURSOS CONEXOS Y ACUMULADOS

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Las opciones en el diseño de la administración concursal en los concursos conexos (FLORES, 2013, 155-169) son:

* Modelo múltiple o modelo tradicional: la configuración de la administración concursal no se altera por la vinculación que pueda existir entre dos concursos distintos, nombrándose una administración concursal diferente para cada concurso, actuando de forma independiente y autónoma.

Las ventajas que ofrece este modelo se concretaría en: 1) la cercanía entre el órgano y el patrimonio a administración, b) dedicación exclusiva que el órgano está en condiciones de proporcionar y c) el nombramiento concursal distinto para cada miembros del grupo asegura la imparcialidad e independencia de cada una en el desempeño de sus respectivas tareas; mientras que el principal inconveniente del modelo es la descoordinación entre los procedimientos, fundamentalmente en casos de continuación de las respectivas actividades de los deudores (FLORES, 2013, 156-157).

* Modelo unitario: nombramiento de una administración concursal única común a todos los procedimientos.

Entre las ventajas que deben subrayarse de este modelo son: 1) Sencillez y efectividad de la administración concursal, 2) Armonización y coordinación en el desarrollo de diversos procedimientos y 3) Mayor comprensión de las causas del fracaso empresarial, facilitando el hallazgo de una solución viable que tenga en cuenta el concepto económico de empresa; mientras que las desventajas del modelo se concretan en: 1) excesiva carga de trabajo, 2) distancia espacial que previsiblemente existirá entre los órganos y los patrimonios de los diversos deudores y 3) riesgo de conflictos de intereses en el seno del órgano (FLORES, 2013, 157-163).

* Modelo de tipo mixto: combinaciones intermedias, sin llegar a un órgano común se disponen vías para coordinar la gestión de los procedimientos, que pueden concretarse en las fórmulas siguientes: 1) Instaurar deberes de información y cooperación entre administradores concursales, 2) Establecimiento de que una de las administraciones concursales adquiera un cierto "rol de liderazgo" sobre las demás, 3) el órgano jurisdiccional se encargue de coordinar a las diversas administraciones concursales (FLORES, 2013, 163-169).

Se ubica el artículo 59 TRLC en el Libro primero "Del concurso de acreedores", Título II "De los órganos del concurso", Capítulo II "De la administración concursal", Sección 1.ª– "Del nombramiento de la administración concursal".

Dispone el artículo 59. 1 TRLC la posibilidad de que, en los concursos conexos, el juez competente para la declaración y tramitación de estos, nombre, cuando resulte conveniente –"no en la medida en que ello resulte posible', como decía el artículo 27.8 LC, corrección técnica que es adecuada, para eludir expresiones redundantes"–, una administración concursal única. En relación con lo prescrito en el artículo 27.8.1 LC se elimina la referencia al nombramiento de auxiliares delegados.

El artículo 59.2. TRLC prescribe que, en caso de acumulación de concursos ya declarados, el juez que conozca de los procedimientos concursales acumulados podrá nombrar de entre las existentes una única administración concursal. Se mantiene la opción prevista en el artículo 27 LC en la redacción dada por la L. 38/2011, que no pasa de ser una posibilidad, ya que no se dispone, en modo alguno, necesariamente el nombramiento de una única administración concursal en la situación de concursos conexos. Subraya FLORES que: "en los ordenamientos en los que existe previsión expresa al respecto, no hay unanimidad: mientras que en Italia es consecuencia automática, en Estados Unidos se configura como una facultad (de los acreedores, en su caso). En Alemania donde no se prevé expresamente la posibilidad de nombrar un órgano común, algún autor ha lamentado que o sea un deber del juez, pero la mayoría de la doctrina de muestra más proclive a configurarlo como una facultad" (2013, 170).

La opción por el modelo unitario, que acoge el TRLC, es, igualmente, adoptado en EE.UU, Argentina, Italia, mientras que en el Reino Unido y Alemania no existe previsión legal expresa, si bien en Alemania está prevista la modificación de la INsO en este sentido (FLORES, 2013, 157).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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