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3. Causas de recusación

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Son causas de recusación, de conformidad con lo dispuesto el artículo 73 TRLC, las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o prohibición contenidas en el TRLC, así como las establecidas en la LECiv/2000, para la recusación de peritos.

Conforme al artículo 124 LECiv/2000: Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes.

2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.

3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:

1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.

2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.

La LECiv/2000 solo se refiere a la recusación con relación a los peritos designados judicialmente; mientras los peritos no recusables serán objeto de tacha conforme prescribe el artículo 343 LECiv/2000 en los términos expuestos en la cita precedente.

Las causas de abstención y, en su caso, de recusación conforme prescribe el artículo 219 LOPJ, supone que: "1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal; 2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa; 3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas; 4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; 5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes; 6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo; 7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes; 8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas; 9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes; 10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa; 11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia; 12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa; 13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo; 14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo; 15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso; 16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

Es voluntad del legislador el dotar a los administradores concursales de las mismas garantías de independencia e imparcialidad que a los Jueces y Magistrados (artículo 73 TRLC en relación con el artículo 124 LECiv/2000, que remite al artículo 219 LOPJ)–cfr.: SS.AP. de Sevilla de 3 de febrero de 2017, (JUR 2017, 190615), y de Girona de 16 de junio de 2014, (JUR 2014, 228506)– "... de tal modo que, si bien dichas causas de abstención y recusación deben interpretarse restrictivamente, resultan exigibles con todo rigor" –cfr.: S. del JM, n.º 6, de Madrid, de 26 de febrero de 2008 (Autos 321/2006).

La recusación se configura –afirma TIRADO (2005, 542-543)– como un acto procesal por el que una persona, directa o indirectamente implicado en el concurso, persigue la remoción de uno o varios administradores concursales, por entender que concurre una causa que pone en peligro su imparcialidad, tratándose de un mecanismo procesal que pretende asegurar el desarrollo del procedimiento conforme a los principios del juicio justo. Se erige, de este momento, la recusación como un instrumento natural de revocación del cargo de aquellos administradores que hayan incurrido en una de las causas de incompatibilidad, posibilitándose otro control sobre la administración concursal.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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