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VI. INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO ADMINISTRADOR CONCURSAL EN EL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL 1. Carácter obligatorio de la inscripción

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Conforme dispone el artículo 60.1 TRLC "solo podrán ser nombradas como administrador concursal las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal.". Dicho precepto se ubica sistemáticamente en el Libro Primero "Del concurso de acreedores", Título II "De los órganos del concurso", Capítulo II "De la administración concursal", Sección 1.ª– "Del nombramiento de la administración concursal", Subsección 2.ª– "Del requisito de la inscripción en el Registro público concursal", mejorándose la redacción respecto de lo dispuesto en el artículo 27.2 LC, sustituyéndose la referencia a "persona física" por "persona natural".

Pone de manifiesto en CGPJ que "si bien puede inducir a error su enunciado –carácter obligatorio de la inscripción'–, se limita en puridad a reproducir el mandato del artículo 27.2 LC, que dispone que únicamente podrán ser designadas como administrador concursal las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal." (2015, 48-49).

La persona interesada, conforme prescribe el artículo 60.2 TRLC, en la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta deberá hacer constar en qué ámbito territorial está dispuesta a ejercer las labores de administrador concursal. Incorpora una mejora técnica en relación con lo previsto en el artículo 27.2 LC a la hora de articular el requisito de la disposición del inscrito a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de la competencia del juez del concurso, de manera que ahora se establece, de forma más correcta, que "[E]n la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar en qué ámbito territorial está dispuesta a ejercer las labores de administrador concursal", lo que, por lo demás, cohonesta con lo establecido en el artículo 27.5 LC.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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