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10. Renuncia

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Una vez aceptado el cargo, dispone el artículo 71 TRLC que el nombrado solo podrá renunciar por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para ejercer el cargo.

La referencia a "causa grave" como motivo de la renuncia evidencia que ha de ser de mayor entidad que el exigido para rechazar la aceptación del nombramiento, quedando a la valoración del Juez de lo Mercantil la concurrencia o no de la "causa grave". Entiende TIRADO (2005, 425) que se consideran causas para presentar la renuncia aquellas que entrarían en el concepto de "causa justa", aludida en el artículo 37.1 LC (habrá de entenderse, ahora, referida, al artículo 100 TRLC), al regular la separación judicial de los administradores. Lo cierto es que el recurso a expresiones de carácter genérico e indeterminado deja para la ponderación judicial la apreciación o no de las circunstancias, si bien, como precisa el citado autor "El órgano jurisdiccional, aunque vinculado y limitado por las causas específicamente contempladas (no podrá incluir una nueva) deberá interpretar la norma conforme a la finalidad que persigue u, por tanto, no está constreñido a realizar una interpretación restrictiva..." (2004, 425). Quizás, en opinión de PACHECO, "... deban constituir elementos importantes en tal valoración el tramo de procedimiento universal ya agotado con la intervención de ese administrador concursal y la posible afección al interés general, encarnado sobre todo en el de los acreedores, de la razón aducida por el administrador para justificar su renuncia." (2009, 83).

La referencia, como causa de renuncia. "haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas paras ejercer el cargo" entiende el Consejo de Estado que: "... no tiene un alcance innovador en sentido estricto, pues la necesidad de la renuncia en tales circunstancias se desprende indirectamente de las previsiones del Título II de la LC. Su inclusión en el TR tiene, por tanto, cobertura suficiente en la delegación legislativa" (Dictamen Consejo de Estado).

La renuncia deberá realizarse mediante comparecencia ante el Juez de lo Mercantil del administrador que proceda a realizar la misma, debiendo probar la gravedad de la causa alegada, pudiéndose valar a tal efecto de los medios de prueba a su alcance, pudiendo el Juez, en la aludida comparecencia, solicitar la aportación o la práctica de medios de prueba concretos.

La renuncia no surtirá efectos hasta el Juez de lo Mercantil la acepte, debiendo –si le resulta posible– permanecer en el desempeño del cargo hasta el momento en que se proceda al nombramiento y aceptación formal de un nuevo miembro de la administración concursal.

El administrador concursal que renuncie sin probar la causa grave que motiva su renuncia quedará inhabilitado –que será inscrita en el Registro público concursal– para el ejercicio del cargo en el mismo partido durante un período de tres años y responder por los datos que su renuncia haya ocasionado al concurso.

Por excepción a lo establecido en el artículo 70.1 TRLC la Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán renunciar al nombramiento en cualquier momento.

La renuncia, la recusación y recusación constituyen el haz de herramientas jurídicas que tienen en común el producir el efecto de la finalización de la actividad (ARROYO y MORRAL 2014, 83).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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