Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 346
Sección 3ª
De la retribución Subsección 1ª
Del régimen jurídico de la retribución
ОглавлениеArtículo 84. Derecho a la retribución.
Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa.
✐ Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disp. transit. 2ª de Ley 17/2014, de 30-9-2014 (RCL 2014, 1291) según la disp. transit. única de este Real Decreto Legislativo. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal.
Artículo 85. Determinación de la retribución.
La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente. El arancel atenderá a las funciones que efectivamente desempeñe la administración concursal, al número de acreedores, al tamaño del concurso según la clasificación establecida a los efectos del nombramiento de la administración concursal y a la acumulación de concursos.
✐ Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disp. transit. 2ª de Ley 17/2014, de 30-9-2014 (RCL 2014, 1291) según la disp. transit. única de este Real Decreto Legislativo. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal.
Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.
1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
1.ª Regla de la exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.
2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.
El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho límite.
3.ª Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y el juez del concurso.
La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.
Si el retraso excediera en más de la mitad del plazo que deba observar, o se incumpliera el deber de información de los acreedores, el juez deberá reducir la retribución, salvo que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.
Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los demandantes en proporción igual o superior al diez por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez deberá reducir la retribución, al menos, en la misma proporción que la modificación, salvo que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.
2. En aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa se garantizará a la administración concursal el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía arancelaria.
✐ Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disp. transit. 2ª de Ley 17/2014, de 30-9-2014 (RCL 2014, 1291) según la disp. transit. única de este Real Decreto Legislativo. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal.
Artículo 87. Cuantía de la retribución y vencimiento del crédito.
1. La cuantía de la retribución se fijará por medio de auto conforme al arancel.
2. El auto fijará también los plazos en que la retribución deba ser satisfecha, conforme al arancel. El devengo del crédito se producirá al vencimiento de cada uno de los plazos.
✐ Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disp. transit. 2ª de Ley 17/2014, de 30-9-2014 (RCL 2014, 1291) según la disp. transit. única de este Real Decreto Legislativo. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal.
Artículo 88. Modificación de la retribución.
En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud del concursado o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa, con aplicación del arancel.
✐ Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disp. transit. 2ª de Ley 17/2014, de 30-9-2014 (RCL 2014, 1291) según la disp. transit. única de este Real Decreto Legislativo. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal.
Artículo 89. Recursos en materia de retribución.
El auto por el que se fije o modifique la retribución de la administración concursal será apelable por el interesado y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
✐ Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disp. transit. 2ª de Ley 17/2014, de 30-9-2014 (RCL 2014, 1291) según la disp. transit. única de este Real Decreto Legislativo. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal.
Artículo 90. Deber de comunicación.
El concursado o cualquier tercero que abone cualquier clase de retribución al administrador concursal estarán obligados a comunicarlo al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado ante el que se tramita el concurso, con indicación del importe abonado, de la causa y la fecha del pago. Igual obligación recaerá sobre la administración concursal respecto de las retribuciones de cualquier clase que pueda percibir por causa o con ocasión del concurso.
Por Pedro Prendes Carril,
Abogado y administrador concursal
SUMARIO.–I. DERECHO A LA RETRIBUCIÓN. 1. La administración concursal como órgano esencial del concurso. 2. Derecho a retribución con cargo a la masa. II. RÉGIMEN TRANSITORIO. III. DETERMINACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN. ARANCEL APROBADO POR RD 860/2004. 1. Reglas de determinación de la retribución. 2. Criterios jurisprudenciales aplicados al amparo del RD 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. 2.1. En general. 2.2. En orden a la fase común. A. Regla del vencimiento. B. Sobre los activos y pasivos como base del cálculo de honorarios de la administración concursal. a. Solicitud de remuneración provisional. b. Tratamiento de las variaciones del activo y pasivo entre el informe provisional y el definitivo. c. En orden al posible incremento por situación de "unipersonalidad". d. Cese de actividad. 2.3. En orden a las fases de convenio y de liquidación. A. En orden a la necesidad o no de solicitar la aprobación de los honorarios de la administración concursal correspondientes a las fases de convenio y/o liquidación. B. Acerca de la compatibilidad de honorarios de la administración concursal cuando concurren la fase común con la fase de liquidación. C. Retribución de la administración concursal en caso de incumplimiento de convenio. 3. Modificación de la retribución por concurrir justa causa. IV. PROBLEMÁTICA EN TORNO A LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LOS LÍMITES RETRIBUTIVOS IMPUESTOS POR LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 3.ª DE LA LEY 25/2015 A LOS HONORARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. EL LÍMITE ANUAL DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN TRAS EL TRLC. V. TRATAMIENTO DEL CRÉDITO POR HONORARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL EN SITUACIONES DE INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA. 1. Introducción. 2. Interpretación jurisprudencial del orden de pago de la retribución de la administración concursal y del carácter imprescindible en caso de insuficiencia de masa activa. 3. El principio de confianza legítima. 4. Novedades introducidas por el TRLC con relación a la retribución de los administradores concursales, especialmente en los supuestos de insuficiencia de masa activa. 5. Propuesta de reforma.