Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 345
II. ANÁLISIS DE SU REGULACIÓN
ОглавлениеDispone el art. 206.1 LEC, de aplicación supletoria al TRLC, que "son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales y aclara en su apartado segundo que: Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto".
En el mismo sentido se expresa el art. 245 LOPJ, señalando el art. 248.2 del mismo texto que "Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten".
De lo anterior se induce que revestirán la forma de auto aquellas resoluciones judiciales que resuelvan cuestiones que sean litigiosas, contradictorias o que tengan cierta trascendencia.
Por ello el principio general del art. 83 TRLC debe entenderse en el sentido de que deberán revestir la forma de auto aquellas resoluciones que resuelvan una situación conflictiva o litigiosa y que por ello requiera intervención jurisdiccional.
Bastará una mera Providencia para hacer efectivo el poder de supervisión del juez sobre la administración concursal a que se refiere el art. 82 TRLC al solicitarle una información específica o una memoria sobre el estado del procedimiento o sobre cualquier otra cuestión relacionada con el concurso.
Frente a ese auto no cabe recurso de reposición. Ello supone una excepción a lo previsto con carácter general por el art. 546 LEC.
La intención del legislador es sin duda la de dotar de la mayor celeridad posible al proceso concursal, evitando la dilación que inevitablemente supone la tramitación y resolución de los recursos.
Se impide también la posibilidad de soslayar esta restricción interponiendo una demanda incidental sobre la misma cuestión.
El derecho a recurrir integra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva. La falta de acceso al sistema general de recursos puede suponer una merma del derecho de defensa de las partes o impedir la corrección de errores judiciales, por lo que la previsión habrá de ser interpretada restrictivamente.
Debe tratarse de autos que resuelvan las cuestiones relativas al ejercicio del cargo por la administración concursal, es decir las reguladas en esta Sección segunda del Capítulo II, Título II, Libro I del TRLC.
Debemos referirnos muy en particular al art. 518 TRLC (antiguo art. 188 LC) que exige autorización judicial en los casos en que la ley establezca su necesidad de obtener autorización del juez o los administradores concursales la consideren conveniente y que prevé que el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más recurso que el de reposición. Pues bien, no cabe instar por esta vía la resolución de cuestiones relativas al ejercicio del cargo por la administración concursal, dándose de esta forma la posibilidad de recurrir en reposición.
El hecho de que no pueda recurrirse en reposición la resolución relativa al ejercicio de las funciones de la administración concursal no supone que la actuación de este quede convalidada y por lo tanto que aquella quede a salvo de las responsabilidades exigibles ex arts. 94 y 98 TRLC.