Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 341
II. ANÁLISIS DE SU REGULACIÓN
ОглавлениеEl art. 57 TRLC establece el principio general conforme al cual la administración concursal estará integrada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica, para a continuación fijar el art. 58 TRLC como excepción aquellos concursos en que concurra causa de interés público, en los que el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella. En estos casos la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.
En estos casos las funciones de la administración concursal se ejercitarán de forma mancomunada, resolviendo el juez las discrepancias que puedan surgir entre ellos. No se establece por tanto una actuación colegiada.
Debe tenerse en consideración que de conformidad con la Disposición Transitoria Única del TRLC el contenido de los artículos 57 a 63 entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre.
Por tanto el art. 58 TRLC que regula el supuesto de la administración concursal dual no está en vigor, y sin embargo sí lo está el art. 27 LC en la redacción anterior a la entrada en vigor de Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que dispone que en los concursos de especial trascendencia se nombrará además a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.
Entendemos que las previsiones del art. 81 TRLC son aplicables a este supuesto.
A pesar de esta actuación mancomunada, el art. 58 TRLC dispone que la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.
Ello contrasta con el régimen que con carácter general establece para las sociedades de capital el art. 233.2 c) TRLSC ("En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente").
Esta forma de actuación supone una menor agilidad en la actuación del órgano, máxime teniendo en cuenta que tratándose de concursos con características particulares, no será extraño que los administradores no residan en un mismo lugar.
A vencer esta dificultad viene el párrafo segundo del art. 81 TRLC, que permite al juez atribuir determinadas competencias de forma individualizada a uno de los administradores o distribuirlas entre ellos.
Consecuencia directa del régimen de mancomunidad establecido legalmente será la ineficacia de los actos llevados a cabo por uno de los administradores concursales sin la intervención del otro.
En estos casos parece lógico que quepa en interés del concurso que el administrador no partícipe en el acto pueda convalidarlo posteriormente mediante su ratificación.
En materia de responsabilidad ha de estarse al régimen del art. 94.2 TRLC: "En caso de administración concursal dual, el régimen de responsabilidad de la Administración pública acreedora o de la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de ella y la de la persona designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo será el específico de la legislación administrativa".
Finalmente el apartado tercero exige la constancia escrita y la firma de los dos administradores concursales cuando se trate de decisiones y acuerdos d que no sean de trámite o de gestión ordinaria Basta con un documento escrito y firmado sin que sea exigible mayor formalismo.
Artículo 82. Supervisión judicial.
La administración concursal está sometida a la supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerir a la administración concursal una información específica o una memoria sobre el estado del procedimiento o sobre cualquier otra cuestión relacionada con el concurso.
Por Guillermo Fernández García,
Magistrado especialista en asuntos mercantiles. Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria
SUMARIO.–I. UBICACIÓN SISTEMÁTICA. II. ANÁLISIS DE SU REGULACIÓN.