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1.1.2 LA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y LA RESCISIÓN

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El término rescisión no es uniforme en los diferentes ordenamientos jurídicos. En el derecho argentino, por ejemplo, designa la extinción de “un vínculo contractual existente y válido por decisión de ambas partes (mutuo disenso) o de una de ellas, en los casos en que la ley lo permita”5. En el derecho italiano, es “una forma de invalidez que se da como tutela de quien contrata en condiciones desiguales por encontrarse en un estado de necesidad o de peligro”6. En Colombia, el término rescisión se emplea principalmente para designar la pérdida de efectos de un contrato por nulidad relativa, por lesión enorme, por evicción y por vicios redhibitorios. Lo anterior no obsta para que la ley emplee, impropiamente, dicha denominación para denotar la pérdida de un acto no contractual, como en el caso de la rescisión del decreto de posesión por reaparición del desaparecido (arts. 108 y 109 del C. C.) o para que a veces confunda resolución con rescisión, como ocurre en el art. 1648 del C. C.

La principal diferencia entre la rescisión y la resolución judicial es que la primera sanciona un defecto en la formación del contrato y la segunda sanciona un hecho sobrevenido, como lo es el incumplimiento.

La rescisión no debe confundirse con la denominada “resiliación” o “resciliación”, que algunos autores7, y hasta nuestra Corte Suprema de Justicia8, utilizan para referirse a lo que comúnmente se conoce como mutuo disenso.

La resolución unilateral del contrato por incumplimiento

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