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1.2 LA DICOTOMÍA RESOLUCIÓN-TERMINACIÓN

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La doctrina tradicional, el Código de Comercio (art. 870 C. Co.) y el Estatuto del Consumidor (art. 50) distinguen entre la resolución y la terminación por incumplimiento. De acuerdo con esta distinción, la “resolución” designa la extinción de contratos de ejecución instantánea, cuya pérdida de efectos se produce retroactivamente desde la formación del vínculo, mientras que el vocablo “terminación” es reservado a los contratos de ejecución sucesiva, donde la cesación de efectos se produce hacia el futuro18. En Francia se emplea la expresión résiliation para designar la terminación de un contrato de ejecución sucesiva sin efecto retroactivo19. El equivalente de résiliation en derecho colombiano es “terminación”, aunque esta última tiene un significado más amplio.

La distinción doctrinal expuesta no es del todo exacta. Como veremos en el capítulo quinto, la extinción de un contrato de ejecución sucesiva por incumplimiento también es susceptible de producir efectos retroactivos. Por ello, la moderna doctrina francesa considera que el uso de la voz résiliation debe limitarse a los supuestos en que un contrato de ejecución sucesiva se extinga por la sola voluntad de una de las partes, sin necesidad de motivación alguna, caso en el cual los efectos de la ruptura serán siempre hacia el futuro20, y que la expresión “resolución” debe utilizarse en todos los casos en que la ruptura se produzca por causa del incumplimiento, con independencia de que el contrato sea de ejecución instantánea o de ejecución sucesiva21. Para esta doctrina, el enunciado “resolución sin retroactividad” debe ser preferido al de “terminación”, por ser más riguroso desde el punto de vista jurídico22.

En verdad no parece que tenga mucho sentido que la denominación del remedio contra el incumplimiento varíe dependiendo de si el contrato es de tracto sucesivo o de ejecución instantánea, o de si los efectos de la ruptura son o no retroactivos. Resulta más práctico usar siempre la voz “resolución”, como lo proponen los mencionados autores, y tal cual como está empleada en el art. 1546 del C. C., en los PDEC (art. 9:301), los PLDC (art. 97) y en los Principios Unidroit (art. 7.3.1). Así, evitamos el híbrido “resolución-terminación” cuando queramos referirnos a la figura de manera general. Pero no solo por razones prácticas, sino por uniformidad y coherencia. Si la sanción a la inobservancia de los presupuestos de validez solo tiene un nombre, que es nulidad, sin importar el tipo de contrato, y además es aceptado que en la nulidad de contratos de tracto sucesivo las prestaciones ejecutadas pueden mantenerse, de manera que los efectos de la extinción del vínculo solo se produzcan hacia el futuro23, ¿por qué el remedio contra el incumplimiento contractual debe tener dos nombres?

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente trabajo usaré la palabra “resolución” para referirme de manera general y amplía a la pérdida de efectos de cualquier contrato por el incumplimiento de una de las partes, sin perjuicio de que excepcionalmente emplee la palabra “terminación” (sobre todo cuando su uso es legal) para referirme en forma exclusiva a contratos de ejecución sucesiva.

La resolución unilateral del contrato por incumplimiento

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