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3.1. LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA

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Entre las explicaciones sobre la resolución del contrato por incumplimiento sobresale una en particular, por haber sido la primera69, la que más consenso y reconocimiento obtuvo, al menos durante un tiempo, y por haber sido adoptada por diversos ordenamientos jurídicos: la condición resolutoria tácita, consignada por primera vez en el art. 1184 del Code Civil de 1804 y exportada a otros códigos civiles, incluido el nuestro. De acuerdo con esta teoría, en los contratos bilaterales cada una de las partes se obliga bajo el acuerdo implícito de que la otra cumplirá con lo pactado, y si no es el caso, la parte a quien le incumplieron tendrá derecho a resolver el contrato70. No es necesario que se exprese esa condición, toda vez que el legislador la ha incorporado en todo contrato bilateral, atendiendo la voluntad de las partes. La condición resolutoria tácita se puede definir como el incumplimiento de una de las partes que da derecho a la otra a resolver el contrato.

Según Genicon, algunos jurisconsultos romanos, los canonistas, los autores de derecho consuetudinario, los practicantes y los jueces tanto de los países de derecho escrito como de los de derecho consuetudinario, Domat, Pothier y el conjunto de parlamentos de Francia, todos ellos consideraban que la resolución procedía de una condición implícitamente prevista por las partes71. Este fundamento fue aceptado por la doctrina francesa en el período que siguió a la expedición del Code Civil72, y permaneció sólido por más de un siglo, al punto que el art. 1184 de dicho código fue acogido por otros países, en forma textual, como en Italia (Código Civil de 1865)73, Bélgica y Luxemburgo, y con algunas modificaciones, pero siempre bajo la noción de una condición resolutoria tácita, en España y en los países que recibieron la obra de Bello, entre ellos Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Venezuela (Código Civil de 1862)74, Nicaragua y Honduras. Los juristas franceses del siglo XIX, fieles a la noción de condición resolutoria tácita, consideraban que esta era una condición resolutoria con un régimen particular75.

Solo bien entrado el siglo XX, en parte gracias a los trabajos de Capitant y de Cassin, fue que los juristas franceses comenzaron a cuestionar la condición resolutoria tácita como fundamento de la resolución por incumplimiento76. Con el tiempo las críticas a dicha condición se acentuaron, y desde mucho antes de la reforma al Código Civil francés en 2016 la doctrina francesa rechazaba en forma unánime la condición resolutoria tácita como fundamento del derecho de resolución77. En el derecho italiano la discusión fue superada con la expedición del Código Civil de 1942 que, al igual que otros códigos modernos, desvinculó el derecho de resolución del ámbito de las obligaciones condicionales.

A pesar de las críticas en su contra, considero que la teoría de la condición resolutoria tácita constituye un fundamento aceptable del derecho de resolución por incumplimiento. En el numeral 1.2 del capítulo segundo expondré las razones por las que estimo que no existe ningún obstáculo válido para regular la resolución por incumplimiento bajo el régimen de las obligaciones condicionales. Allí mismo refutaré las objeciones que contra dicho fundamento se han formulado.

La resolución unilateral del contrato por incumplimiento

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