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3. EL RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE A INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓN PAÍS POR PAÍS

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Por último, el conjunto normativo que afecta a IPP se cierra con las correspondientes disposiciones sobre infracciones y sanciones. En el caso español, a diferencia de la mayoría de las jurisdicciones que han implementado IPP, no existe un régimen específico para supuestos de infracciones del deber IPP. Esto significa que, para considerar cualquier incumplimiento del deber de presentar la declaración IPP, debemos recurrir al régimen de infracciones y sanciones tributarias previsto en la LGT.

Por el contrario, no aplica el régimen específico de infracciones y sanciones relativas a incumplimientos formales en materia de precios de transferencia (art. 18.13 LIS), pues este régimen se refiere exclusivamente al incumplimiento de deberes documentales al que se refiere el mismo art. 18.3 LIS. A pesar de nominarse como deber asociado al régimen de operaciones vinculadas, recordemos que nuestro IPP no adopta este formato documental, sino que se configura como un deber informativo a cumplir mediante la presentación de una declaración informativa en formato electrónico, salvo casos justificados en que no resulte posible utilizar dicho formato.

Esto nos reconduce a examinar los artículos 198 y 199 LGT, donde están previstas las infracciones y sanciones por incumplimientos relacionados con declaraciones informativas sin perjuicio económico. Estos preceptos incorporan infracciones relativas al incumplimiento de declaraciones informativas a las que se refiere el artículo 93 LGT, al que se asocia el deber IPP en el preámbulo del RIS, y sanciones irrelevantes que, en la práctica, pueden entenderse como inexistentes. Así, sin perjuicio de toda crítica a que IPP se considere fundamentado en el art. 93 LGT, al menos en su integridad, todo incumplimiento de IPP a la luz de los arts. 198 y 199 LGT conlleva la imposición de sanciones cuantitativamente irrelevantes. En todo caso, debemos avanzar brevemente el contenido de estos preceptos, para analizar en su momento el régimen de infracciones y sanciones.

Los citados artículos 198 y 199 de la LGT prevén los tipos infractores relacionados con incumplimientos asociados a la presentación en plazo y de forma correcta de declaraciones sin causar perjuicio económico. En lo que nos interesa, nos referiremos a la parte aplicable de estos preceptos en caso de incumplimientos del deber IPP.

En primer lugar, el artículo 198.1 de la LGT señala que “Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública”, siendo de carácter leve.

En nuestro caso IPP, teniendo en cuenta que se vincula este deber al descrito en el art. 93 LGT en el preámbulo del RIS83, el precepto prevé una sanción por falta de presentación consistente en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a la entidad que debieran incluirse en la declaración, siempre aplicándose una sanción mínima de 300 euros y una máxima de 20.000 euros. Asimismo, de presentarse fuera de plazo, sin mediar requerimiento de la Administración tributaria, la sanción se reduce a la mitad según el apartado 2 del art. 198 de la LGT. Lo mismo sucede con la presentación fuera de plazo de declaraciones complementarias o sustitutivas de anteriores declaraciones en plazo, pero incompletas, inexactas o con datos falsos.

En segundo lugar, constituye infracción la presentación de declaraciones dentro del plazo fijado en la normativa, aunque de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, con independencia de que deba presentarse en formato en papel o electrónico. Asimismo, constituye con carácter general infracción la presentación de declaraciones por medios distintos a los electrónicos cuando fueran debidas en dicho formato.

Destaca que el art. 199.1 de la LGT califica este supuesto como infracción grave, frente al carácter leve de la falta de presentación o de la presentación de declaración complementaria o sustitutiva de anteriores presentadas en plazo de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. Aun así, las sanciones aplicables bajo el artículo 198 LGT pueden ser cuantitativamente superiores a las derivadas de este artículo 19 LGT.

La sanción por presentación incorrecta de toda declaración informativa en general consiste en la cuantía fija de 150 euros. No obstante, en caso de resultar un incumplimiento de un deber basado en el artículo 93 de la LGT, la sanción consiste en una multa proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, siendo la cuantía mínima de la sanción de 500 euros. En caso de presentarse correctamente, utilizando medios distintos de los electrónicos, cuando debieran utilizarse, la sanción consiste en una multa fija de 250 euros.

El deber de información país por país en el ordenamiento jurídico español

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