Читать книгу El deber de información país por país en el ordenamiento jurídico español - Rebeca Judith Ibañez García - Страница 5

Prólogo

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El libro que tenemos el honor de prologar tiene su origen en la Tesis Doctoral brillantemente defendida por su autora en la Universidad Pública de Navarra. Aquel fue el primer trabajo doctoral desarrollado en el área de conocimiento de Derecho Financiero y Tributario de la referida institución y esta es la primera monografía que, hasta donde alcanza nuestro conocimiento, aborda de manera sistemática el denominado Informe País por País o IPP (Country by Country Report o CbC). Lo cual hace especialmente útil el trabajo que ahora presentamos para aquellas personas que quieran conocer el origen, características y utilidad, así como las principales implicaciones y problemas de orden jurídico, que plantea el régimen del IPP y, de manera singular, el adoptado en el Ordenamiento jurídico español. Debe destacarse, por lo tanto, la valentía de su autora al haber elegido un tema absolutamente novedoso como objeto de estudio; huyendo, de ese modo, de temas manidos –si se nos permite la expresión– al abordar el espinoso estándar de la IPP y sus consecuencias en el ámbito de la fiscalidad internacional empresarial de los grupos multinacionales. Con ello, la autora viene a paliar la carencia de trabajos académicos sobre esta materia, introduciendo interesantes elementos de discusión, que permiten reflexionar acerca de la actual configuración del IPP y la conexión del mismo con las propuestas que se vienen desarrollando en torno al futuro inmediato de la fiscalidad internacional de las multinacionales en la denominada era Post-BEPS.

Una de las reacciones sociales más relevantes que provocó la crisis financiera que comenzó en 2008 vino motivada por la baja presión fiscal a que, a nivel global, eran sometidos con opulentos beneficios obtenidos por determinadas multinacionales. Aquella situación resultaba especialmente irritante en aquel contexto en el que era evidente que la mayor crisis económica sufrida en mucho tiempo estaba afectando enormemente a la práctica totalidad de la sociedad y en el que estaban teniendo lugar importantes reducciones del gasto público con la consiguiente merma en la prestación de servicios públicos esenciales. Desde el punto de vista fiscal, la respuesta de carácter eminentemente político –que no técnico– vino dada por el tantas veces referido proyecto BEPS (Base erosion and profit shifting) –diseñado por el G20 y ejecutado por la OCDE–. Aquel proyecto no supuso, en realidad, un cambio sustancial en el paradigma de las reglas básicas sobre las que se asienta en la actualidad la fiscalidad internacional. De hecho, de las 15 acciones que conformaban aquel proyecto, la única que realmente supuso una verdadera innovación fue, precisamente, la acción 13 relativa a los deberes de documentación en materia de precios de transferencia y, más en concreto, la propuesta del novedoso estándar del IPP.

Esta medida podría haber sido consecuencia –o en el futuro podría llegar a serlo– de un verdadero cambio en el estándar actual del régimen de precios de transferencia que comportase un futurible tránsito hacia un sistema de fórmula. No en vano, en el momento de redactar estas líneas la Comisión Europea acaba de publicar la estrategia y agenda fiscal europea en una “Comunicación sobre fiscalidad empresarial para el siglo XXI”, hecha pública el pasado 18 de mayo de 2021, y una de las medidas que incorpora es, precisamente, la propuesta de Directiva BEFIT (business in Europe: Framework for Income Taxation) orientada, una vez más, a establecer una armonización de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y su reparto formulario entre los Estados Miembros de la Unión Europea y pretende hacerlo ahora en un horizonte temporal de 2 años, de modo que pueda estar aprobada en 2023.

Sin embargo, como muy bien analiza Rebeca J. Ibáñez en su trabajo, la evolución que se ha producido desde las primeras propuestas de IPP hasta su implementación final por un número muy significativo de jurisdicciones, evidencia que determinados grupos de presión han conseguido reducir en gran medida el alcance de este nuevo deber de información. Hasta el punto de que el acuerdo plasmado en el Capítulo V de las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia puede calificarse de mínimos. En efecto, algunos países –de manera singular los que representan las denominadas economías emergentes– defendieron que el IPP contuviera información relativa a otros indicadores de la actividad económica, significativamente los pagos efectuados a entidades vinculadas en concepto de intereses, cánones y retribuciones por servicios prestados. La exclusión de determinados elementos del ámbito objetivo del IPP, unido al carácter confidencial del IPP, y a la limitación de su uso para valorar exclusivamente riesgos fiscales y en ningún caso, para la aplicación material de las reglas de precios de transferencia, evidencian las severas restricciones que se han proyectado sobre el estándar del IPP y hacen dudar seriamente de la utilidad de esta medida, al menos, en los términos en que actualmente está configurada. Más aún si se tiene en cuenta que las Administraciones Tributarias mínimamente sofisticadas podían ya obtener o elaborar por sí mismas, la información que les proporciona el IPP a partir de los medios de que disponen. Lo cual, a su vez, hace dudar también de la consecución de un adecuado equilibrio entre los efectos de la medida y los costes que comporta su implementación.

Ahora bien, conviene no perder de vista que la actual configuración del IPP puede evolucionar y seguramente lo hará, para dotar al referido deber de información de una mayor utilidad que la que posee en la actualidad. En efecto, resulta ciertamente ingenuo pensar que la confidencialidad del IPP pueda prolongarse mucho en el tiempo. No en vano, en el contexto de la Unión Europea ya se están llevando a cabo iniciativas orientadas a la publicación del IPP a través del reciente texto consolidado de 13 de enero de 2021, referido a la propuesta de Directiva de modificación de la Directiva 2013/34/UE. Además, por razones relacionadas con la responsabilidad social corporativa, algunas importantes multinacionales vienen haciendo pública información que va más allá, incluso, del contenido de IPP. Del mismo modo, tampoco parece muy probable que la información facilitada mediante el IPP se vaya a limitar a la prevista en la actualidad, ni tampoco que se vaya a circunscribir exclusivamente a un análisis de riesgos fiscales, en un futuro no muy lejano. Existen, al menos, dos razones para pensar que la configuración del IPP se va a desarrollar para alcanzar un mayor grado de utilidad e importancia que el que actualmente posee. En primer lugar, porque la mayoría de los países y entre ellos, nos referimos de manera significativa a los países menos desarrollados o en vías de desarrollo, tienen evidentes dificultades para conseguir una recaudación efectiva acorde con las rentas obtenidas por las multinacionales y a nivel social persiste la presión sobre esta cuestión que obliga a los Estados a adoptar las medidas oportunas para atender esta situación. Con el IPP estos países reciben una información que les puede resultar de gran utilidad para transitar a un modelo de fórmula si no consiguen alcanzar sus expectativas recaudatorias de conformidad con el estándar internacional actual y las posibilidades de recaudación que el mismo les confiere. Y, en segundo lugar, porque, con las modificaciones oportunas, el IPP podría estar llamado a ser una herramienta fundamental en la implementación de la Propuesta de una Regla Global Anti-Abuso para evitar la erosión de la base imponible (Global Anti-Base Erosion o GloBE) que se enmarca en el actual Programa de Trabajo y en concreto en el denominado Pilar II, que se viene desarrollado en el contexto del Marco Inclusivo de la OCDE y el G20. La propuesta de una regla global anti-abuso está orientada a permitir a los países gravar los beneficios que de otro modo estén sometidos a gravamen a un tipo efectivo inferior al tipo mínimo que se establezca y precisamente, este análisis se puede llevar a cabo a través de una adecuada configuración de un deber de información cuyo punto de partida podría ser el actual deber de IPP. En el contexto internacional, la anterior propuesta ha cobrado un nuevo impulso con la nueva Administración Biden en EEUU, y en el plano estrictamente europeo, como señalábamos anteriormente, destaca la propuesta de Directiva BEFIT en la que, sin embargo, no se advierte la relación que la misma pueda tener con el IPP y, en particular, con la propuesta de Directiva de modificación de la Directiva 2013/34/UE.

En definitiva, la actual implementación y la progresiva evolución del IPP serán elementos determinantes para la adecuada lucha contra los denominados comportamientos de BEPS en el contexto de las multinacionales si, efectivamente, hay un decidido impulso para adecuar las reglas de fiscalidad internacional al contexto económico y empresarial actual. Por ese motivo, el trabajo desarrollado por la doctora Rebeca J. Ibáñez García resulta de lo más oportuno; pues en él se abordan, entre otras, las cuestiones a que nos acabamos de referir, además de otros aspectos directamente relacionados con la específica implementación del régimen del IPP en España. Todo ello es analizado por la autora a la luz del Derecho de la Unión Europea y de las limitaciones impuestas por la Constitución española; prestando, finalmente, especial atención al régimen sancionador aplicable en casos de incumplimiento del deber de información, cuya regulación actual resulta manifiestamente mejorable.

Por todo ello, no podemos si no recomendar su lectura detenida para extraer, a partir de la misma, las oportunas conclusiones que, como sucede con cualquier trabajo académico, podrán ser compartidas o no.

Por último, no sería justo concluir este prólogo sin felicitar antes a la autora del libro por el trabajo realizado, fruto del enorme esfuerzo y empeño durante unos años –que no han resultado especialmente fáciles–y que son la base para alcanzar los mayores éxitos académicos. Destacar también que huyendo del sedentarismo acomodaticio y en su afán por abordar siempre nuevos retos que le permitan mejorar su formación, la doctora Rebeca J. Ibáñez actualmente desarrolla su actividad docente e investigadora en la Universidad Carlos III donde, a buen seguro, podrá contribuir con su enorme capacidad de trabajo al desarrollo de la disciplina del Derecho Financiero y Tributario.

Fernando de la Hucha Celador

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Universidad Pública de Navarra

Hugo López López

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario

Universidad Pública de Navarra

El deber de información país por país en el ordenamiento jurídico español

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