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2. EL ESTÁNDAR MÍNIMO DE INFORMACIÓN PAÍS POR PAÍS DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS

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El estándar IPP, configurado como estándar mínimo para aquellos países que integran el llamado marco inclusivo, contenía esencialmente una triple propuesta normativa. Primero, planteaba la implementación de deberes IPP a nivel doméstico, adaptados a los distintos ordenamientos jurídicos. Segundo, proponía suscribir acuerdos para el intercambio automático de IPP, al priorizar la exigibilidad del deber doméstico a las matrices de grupos vinculados multinacionales en su respectiva jurisdicción de residencia. De este modo, incorporar estos mecanismos evitaba exigir la presentación de IPP en toda jurisdicción donde se situase una filial (o un EP, si así lo preveía la normativa doméstica de turno), con el riesgo añadido de que los distintos deberes IPP domésticos tuvieran alcance semejante, pero no idéntico, debido a las adaptaciones normativas de los distintos Estados.

En principio, el objetivo marcado por la OCDE era combinar ambos mecanismos (deber-intercambio) para optimizar los resultados de la recaudación por el IS aplicable a entidades del grupo vinculado y, paralelamente, tratar de reducir costes innecesarios a los contribuyentes afectados. Asimismo, como respuesta a preocupaciones señaladas en las fases anteriores para su elaboración, este estándar hacía referencia expresa a la necesidad de preservar la confidencialidad o de asegurar el uso apropiado de la información por parte de las autoridades fiscales. En todo caso, la implementación del estándar (deber IPP y mecanismos de intercambio automático) debía considerar el contexto normativo y lenguaje jurídico de los distintos países que optaran por incorporar las medidas en su ordenamiento jurídico40. Además, serían estos ordenamientos jurídicos los que determinasen el alcance de las garantías de confidencialidad y uso debido mencionadas.

Pese a lo anterior, desde su presentación en el Informe Final de 2015, el deber IPP propuesto por la OCDE generaba incertidumbre en torno a su alcance y al uso de la información, estrechamente relacionada con sus fines, más allá de tratarse de un estándar pendiente de adaptaciones normativas por los Estados. En este sentido, aunque los elementos normativos determinantes de IPP dependiesen de las disposiciones a través de las que se incorporaban a los ordenamientos jurídicos, la OCDE consideró necesarias ciertas aclaraciones. Pues, aunque estas disposiciones de soft law41 no son normas vinculantes42, su uso para fines interpretativos es posible cuando la normativa vigente, basada en el estándar de la organización, no resulte del todo clara en la medida en que no contradiga el propio contexto jurídico en que debe operar (IS, IRNR y análogos)43. En definitiva, el estándar IPP incorporado en las DPT debería considerarse como criterio interpretativo válido de la normativa IPP de los Estados, como en el caso español44, siempre que su uso resulte coherente con las disposiciones materiales del IS (y análogos) a cuya aplicación pretende servir IPP. Además, este uso de los trabajos y resultados posteriores al estándar IPP, que ha elaborado y publicado la OCDE hasta el presente, podría aceptarse respecto de trabajos aclaratorios de IPP, igual que sucede con trabajos explicativos sobre el alcance de distintos modelos normativos de la OCDE (ej. comentarios al modelo de CDI de la OCDE o las citadas DPT).

El deber de información país por país en el ordenamiento jurídico español

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