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I. ANTECEDENTES DE LA NORMATIVA APLICABLE A LA INFORMACIÓN PAÍS POR PAÍS

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El objetivo general de transparencia en el plano internacional en favor de las autoridades fiscales se ha ido plasmando a lo largo del tiempo, con carácter general, en propuestas o estándares normativos de deberes informativos domésticos y mecanismos de cooperación entre países para la aplicación de tributos de contribuyentes con nexos relevantes en distintas jurisdicciones. En lo que nos concierne, estos estándares o soft law se han formulado habitualmente en el seno de la OCDE, sin tener en cuenta las particularidades de cada ordenamiento jurídico para resultar omnicomprensivo y uniformador. Por eso, sobre esta base, cada jurisdicción se ha encargado de adoptar las medidas oportunas (normativas, y/o interpretativas) para la efectividad de las incorporadas en el propio ordenamiento jurídico como elemento de hard law.

En nuestro caso, la OCDE elaboró el estándar normativo IPP a raíz del Plan de Acción BEPS y sus trabajos de desarrollo como medida de transparencia, dirigido a grandes grupos multinacionales, aunque la organización había apuntado previamente el problema BEPS en su trabajo sobre la lucha contra la erosión de la base imponible y traslado del beneficio de ese mismo año13. Esta propuesta normativa IPP se ha asociado desde el principio al citado análisis de riesgos para identificar o localizar conductas, actuaciones o estructuras de estas grandes multinacionales con efectos BEPS, especialmente en materia de precios de transferencia. De este modo, este estándar normativo permitía presumir la ilicitud de la actuación de los contribuyentes integrados en grandes grupos multinacionales cuando se produjese un efecto erosivo de sus políticas empresariales entendido como pérdida o insuficiencia recaudatoria.

Esta cuestión está estrechamente relacionada con la llamada planificación fiscal agresiva. Ésta, especialmente desde la publicación del proyecto BEPS y los trabajos para su desarrollo, presume la ilicitud de conductas de determinados contribuyentes, más allá de los límites marcados por la aplicación del régimen actual del IS y análogos (sus propios términos, como reflejo de una opción legislativa legítima) y la posible aplicación de disposiciones antiabuso, que exigen una nota de artificiosidad a las conductas. Cuestión distinta es que tal calificación derive en todo caso en ajustes, o simplemente pretenda legitimar la recopilación de este conjunto informativo para evaluar posibles modificaciones normativas en el régimen tributario actual. Esto resulta más evidente a la vista del reciente proyecto GloBE (Pilar II) de la OCDE14, con el que según la organización pretende cerrar los trabajos asociados a BEPS.

En este sentido, debemos partir de que la OCDE reconocía que BEPS se refiere a estrategias de planificación fiscal utilizadas por grupos multinacionales para explotar vacíos legales o normativa tributaria descoordinada a fin de eludir el pago de tributos15, cuestión que por sí misma no resultaba contraria al ordenamiento jurídico. Por este motivo, los textos de la OCDE en la práctica trasladan el reproche de toda conducta de contribuyentes al efecto erosivo de bases imponibles y de traslado de beneficios o, por sintetizar, una disminución de la recaudación por su operativa y resultados, con independencia de que deriven de actuaciones propias de la llamada economía de opción, de conductas ilícitas o de una incorrecta aplicación de las reglas del IS al practicar las correspondientes liquidaciones16. Este carácter impregna igualmente al estándar IPP derivado de la Acción 13 del Plan BEPS, que en la práctica ha de servir a valorar, por sus resultados, la necesidad de reconfigurar el sistema de gravamen de sociedades, o parte de él, como deduciremos de evaluar conjuntamente IPP y el reciente proyecto GloBE. Por esto, consideramos esta retórica o razonamiento erróneo en la medida en que la OCDE parece trasladar la ilicitud de la planificación (o elementos de ésta) a entidades de un grupo multinacional cuando su proceder se ajuste a lo permitido por la normativa vigente del IS17 a la vista de su nivel contributivo global o en cada jurisdicción.

El efecto de la planificación que supone una tributación reducida por jurisdicciones parece haberse presumido como suficiente para hablar de planificación fiscal agresiva, asociada a conductas ilícitas por lo general y al correcto cumplimiento de la normativa del IS. Sin embargo, esto sugiere más bien una tendencia a buscar un límite a la reducción de la deuda fiscal de determinados contribuyentes con base en razones puramente recaudatorias, que pueden llegar a impedir de facto el efecto de aplicar la normativa del IS y análogos vigentes, como parece derivar de medidas como el mínimo de gravamen propuesto por GloBE. Así, la realidad sugiere, como veremos, que IPP principalmente sirve como instrumento para reconsiderar las reglas de gravamen por razones de mero nivel recaudatorio18.

Esto no se opone, por supuesto, a que aceptemos que el escenario más propicio para este tipo de planificación sea el de las grandes multinacionales, que cuentan con amplios recursos para optimizar sus costes tributarios a nivel global, en sede de sus entidades integrantes, aplicando la normativa del IS y, en su caso, CDIs aplicables en cada jurisdicción en que operan (y demás tributos, directos o indirectos, aun no siendo objeto de nuestro análisis). Sin embargo, un argumento basado en última instancia en motivos de suficiencia recaudatoria para sufragar el gasto público, o si se prefiere económicos, acompañado de una posible ampliación del ámbito cubierto por la normativa o criterios antiabuso en el contexto del IS, ciñendo la ilicitud en el mero ahorro fiscal que per se ha venido admitiendo como conforme a Derecho y omitiendo, por tanto, cualquier exigencia de artificiosidad de las distintas conductas o estructuras, omite a nuestro entender el mandato de determinar los tributos, y, en particular, el IS y análogos, atendiendo a la capacidad económica de los contribuyentes concretos conforme a las reglas vigentes para la determinación de la base imponible de dichos tributos. Por eso, es falaz pretender que una medida como IPP, a la que se asocia en última instancia la optimización del gasto asociado a los procedimientos de control del IS mediante la identificación de potenciales estructuras de planificación fiscal agresiva como actividad ajena a la aplicación de los tributos en su sentido jurídico-técnico, sirva como herramienta para luchar contra el fraude fiscal y otras conductas ilícitas. Más aún cuando existen deberes con mayor grado de detalle, previos a IPP, y con un criterio de registro de información coherente con el de los datos empleados para determinar las distintas deudas tributarias del IS y análogos en nuestra normativa.

Sintetizadas las anteriores consideraciones en torno a IPP como medida BEPS, debemos detenernos brevemente en los trabajos preparatorios del estándar, en este modelo normativo y en las posteriores guías y directrices para su implementación y aplicación, fundamentalmente por tratarse de posibles criterios interpretativos de la normativa vigente a la hora de evaluar el actual régimen IPP en nuestro ordenamiento jurídico.

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