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A. La igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica

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El primero de estos aspectos –la igualdad– no precisa mayor comentario en este momento. Se analizará con más calma al exponer la jurisprudencia constitucional sobre el principio de unidad de mercado. Es evidente que una igualdad mínima de este tipo es imprescindible para apreciar la existencia un espacio económico suficientemente integrado. Como lo es aquella apreciación de que la unidad es algo distinto de la uniformidad. En mi opinión, la solemnidad con que el artículo 139.1 CE declara que “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado” peca de retórica. Quizá nos la hemos tomado demasiado en serio, buscando consecuencias jurídicas de una expresión que no difiere demasiado de ésta otra: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”. Tan cierto como que no hay preceptos constitucionales irrelevantes es que algunos agotan su utilidad práctica en su misma proclamación formal48.

Pero lo cierto es que el juez constitucional ha sabido encontrar una utilidad sustantiva a esta declaración. Basta releer el extracto citado para comprobar que entre los contenidos del artículo 139 CE se ha colado una referencia distinta de la igualdad: la que sirve como materia de una competencia exclusiva del legislador estatal. Un aspecto que pudiera parecer menor, pero que provoca dificultades significativas. Por pequeña que sea la dosis competencial, su mezcla con el que debiera ser el contenido propio de la integridad del espacio económico nacional termina por resultar letal para cualquier intento de construir un sistema de garantías jurisdiccionales.

La afirmación es provocadoramente exagerada, pero tiene visos de realidad. La lectura conjunta del artículo 139 CE deja a las claras la intención de configurar un control sobre el ejercicio de la competencia. El hecho de resultar competente para intervenir en una materia no supone que los efectos de tal intervención sean admisibles. No lo serán en ningún caso cuando supongan un obstáculo a la libre circulación, cuando fragmenten el espacio económico nacional.

No hay nada en la dicción literal de este precepto que haga pensar que en la mente del constituyente existía una conexión –siquiera indirecta– con la competencia estatal del artículo 149.1.1ª. CE49. Menos aún un deseo de que el artículo 139 CE pudiera servir como criterio de interpretación del alcance de las competencias estatales50. Y, sin embargo, éste ha sido el uso que se le ha dado. El error lógico de considerar que el Estado es el único garante de la unidad ha conducido a la mutación del principio de unidad de mercado.

También ha llevado a la irrelevancia de este principio. Sin ser el único motivo, sí pienso que la carencia de un número significativo de asuntos relativos a la integridad del espacio económico nacional en más de cuatro décadas de jurisprudencia constitucional obedece a la mezcolanza entre los aspectos competenciales y estructurales. Si no hay casos no es porque nuestro modelo esté libre de obstáculos, sino porque el control de los mismos se efectúa desde la óptica de la titularidad de la competencia. Sencillamente, no se recurre a un límite al ejercicio competencial cuando se parte de la base de que la unidad se garantiza mediante la reserva al Estado de cuantas materias o secciones de materias sean precisas51. No hay casos porque la aplicación autónoma del artículo 139 CE es prácticamente inútil52.

El irreductible juicio de unidad del mercado nacional. Un enfoque multiniveles.

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